República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL3018-2023 Radicación n.°94621 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de adición y aclaración a la sentencia de CSJ SL2387-2023, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DEL ROCÍO CASTELLANOS 'ÁVILA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y de MARÍA AURORA ARIAS TROCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°94621 Mediante la sentencia antes referida, esta Sala de la Corte al resolver el recurso de casación interpuesto por la demandante, no caso la sentencia proferida por del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cilcuta, el 28 de abril de 2021. El apoderado de demandante solicita: Primero: Se reconsidere la suma económica establecida como costas - agencias en derecho interpuestas, atendiendo la condición actual de la recurrente como cabeza de familia.
Segundo: Se efectúe aclaración respecto al contenido del parágrafo que fijó el monto de las costas y agencias en derecho (•. ) "Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y a favor de la UGPP y María Aurora Arias Trochez, por cuanto presentaron réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidará en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP.
Por cuanto que no existe precisión en cuanto al valor decreto (sic) respecto a quienes actuaron como opositores en el presente recurso de casación, y pudiera generarse un concepto oscuro respecto a lo correspondiente a la suma económica fijada como costas y agencias en derecho. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración de las sentencias, en los siguientes términos: 2 Radicación n.°94621 Articulo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (subrayado de la sala) Se advierte que la providencia objeto de impugnación, fue proferida el 4 de octubre de 2023 y notificada por edicto el día 12 del mismo mes y ario, quedando ejecutoriada el 18 siguiente (f.° 1 Edicto GD) de manera que la parte actora contaba hasta dicha data para presentar la solicitud de aclaración de acuerdo con el precepto citado; sin embargo, el escrito, fue remitido por correo electrónico el 19 de octubre de 2023 (f.° 1 Memorial aclaración GD), por lo que es evidente que resulta extemporáneo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL2387-2023, presentada por el apoderado de Maria Del Rocío Castellanos Ávila. 3 Radicación n.°94621 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. DC;NALD JOSÉ IX PONNEFZ I 1MC-Y JIMENA ISABELARDO JO GE PRArkA SÁNCHEZ 4