SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3018-2021 Radicación n.° 87720 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia respecto del desistimiento que el apoderado de GUSTAVO PATIÑO VALENCIA presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la «nulidad del traslado» del régimen de prima media al de ahorro individual que efectuó a través de Porvenir S.A. el 26 de septiembre de 1994, «el traslado del 26 de agosto de 1996 con el fondo privado de Radicación n.° 87720 SCLAJPT-06 V.00 2 pensiones y cesantías Colmena hoy Protección (…) y el [del] 19 de agosto de 1997 con el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir».
En consecuencia, requirió que se «retrotraigan las cosas a su estado anterior» y se ordene a Colpensiones a tenerlo como su afiliado sin solución de continuidad y se condene en costas a las demandadas (f.º 2 a 10). Mediante providencia de 6 de junio de 2016, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 169 y 170 y CD. 3):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor GUSTAVO PATIÑO VALENCIA al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 26 de septiembre de 1994 con fecha de efectividad 1 de octubre de 1994, por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, y traslados contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor GUSTAVO PATIÑO VALENCIA a COLPENSIONES.
Para ello se concede el término de UN (1) mes.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual del actor por concepto de gastos de administración y de traslado. Para ello se concede el término de UN (1) mes.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral. Radicación n.° 87720 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.
SEXTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. (…). Sin costas en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 17 de julio de 2019 revocó la del a quo y en su lugar absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 178 y CD. 4).
El actor interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 28 de enero de 2020 (f.º 192 a 194). A través de auto de 5 de agosto de 2020, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado al recurrente, quien lo sustentó en el término legal, según informe secretarial (archivo PDF. 04, cuaderno de la Corte).
Mediante providencia de 20 de enero de 2021, la Corte señaló que la demanda de casación satisfacía las exigencias formales previstas en la ley y en consecuencia ordenó correr traslado por separado a las opositoras Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones. Radicación n.° 87720 SCLAJPT-06 V.00 4 Según informe secretarial el traslado a Protección S.A. inició el 1° de febrero de 2021 y venció el 19 de febrero siguiente, sin que en ese lapso se hubiese recibido escrito de oposición (archivo PDF. 17, cuaderno de la Corte).
A través de correo electrónico que recibió la Corte el 8 de febrero de 2021, el apoderado del demandante presentó memorial de desistimiento de la demanda de casación (archivo PDF. 06 y 07, cuaderno de la Corte), reiterado el 10 de mayo siguiente (archivo PDF. 27 y 28, cuaderno de la Corte), tal y como da cuenta el sistema de gestión judicial.
Sin embargo, el 19 de febrero de 2021 Porvenir S.A allegó escrito de oposición a la demanda de casación, sin que hubiese iniciado el término para presentar réplica (archivo PDF. 17, cuaderno de la Corte) y posteriormente Colpensiones también se opuso a la demanda de casación (archivo PDF. 26, cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020).
Radicación n.° 87720 SCLAJPT-06 V.00 5 En este asunto la Corte advierte que el apoderado del recurrente, con plenas facultades para ello, desiste del recurso de casación que interpuso, actuación que es viable y que se aceptará. Ahora, en atención a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 8 del precepto 365 ibidem, la Sala se abstendrá de imponer costas por cuanto no se causaron.
Lo anterior porque la solicitud de desistimiento se radicó dentro del término de traslado que se le concedió a Protección S.A. para presentar la oposición respectiva, quien no se pronunció en tal interregno. Para la Sala, era pertinente decidir sobre el memorial de desistimiento que presentó el actor una vez finalizara el traslado otorgado a Protección S.A. para allegar oposición. En el anterior contexto, no se tendrán en cuenta las restantes réplicas a la demanda de casación, toda vez que, se reitera, el recurrente presentó el desistimiento antes de que iniciara el trámite de traslado para las demás opositoras y esta es la actuación que debe tenerse en cuenta para determinar la imposición de costas.
Asimismo, nótese que Porvenir S.A. allegó réplica en el traslado otorgado a Protección S.A., sin que su término respectivo hubiese iniciado. Radicación n.° 87720 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia, la Sala admitirá el desistimiento del recurso de casación que el accionante formuló y declarará terminado el proceso sin imponer costas. Por último, en atención a la documentación que se allegó al proceso, se reconocerá personería para actuar al doctor Óscar Blanco Rivera, como apoderado sustituto de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder que recibió la Corte a través de correo electrónico el 11 de febrero de 2021 (archivo PDF. 09, cuaderno de la Corte).
Asimismo, en el proceso de la referencia obra poder otorgado por Colpensiones a la firma de abogados World Legal Corporation S.A.S., empresa que actúa a través del abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, inscrito a dicha firma, quien a su vez sustituye poder a la abogada Maira Alejandra Ríos Henao para que actúe como abogada sustituta de la citada parte, de modo que en tales calidades se les reconocerá personería adjetiva (archivo PDF. 24, cuaderno de la Corte).
Conforme lo anterior, se entenderá revocado el poder que dicha entidad de seguridad social confirió a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S., en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 87720 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de casación que presentó el recurrente.
SEGUNDO: Se reconoce a la firma de abogados World Legal Corporation S.A.S., que actúa por intermedio del doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderado principal y a la abogada Maira Alejandra Ríos Henao como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, en los términos del poder a ellos conferido. Téngase revocado el poder que dicha entidad de seguridad social confirió a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S., en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
TERCERO: Se reconoce personería al doctor Óscar Blanco Rivera como apoderado sustituto de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en los términos del poder a él conferido.
CUARTO: Sin costas por no haberse causado.
QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87720 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 87720 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201800143-01 RADICADO INTERNO: 87720 RECURRENTE: GUSTAVO PATIÑO VALENCIA OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 02 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________