SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3017-2024 Radicación n.° 94167 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse sobre la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que MARÍA IRENE SEGURA interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de agosto de 2019, en el interior del proceso ordinario laboral que MARÍA NANCY GARZÓN AGUDELO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que se vinculó CLAUDIA PATRICIA ORTIZ en calidad de tercera ad-excludendum, de no ser porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de advertirse oportunamente, habría impedido su admisión inicial y que esta Corporación adelantara la actuación. Radicación n.° 94167 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Alfredo Argüelles Herrera, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, la indexación de las mesadas pensionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Mediante fallo de 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 67 del c.2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que la señora CLAUDIA PATRICIA ORTIZ es la única beneficiarla de la pensión de sobrevivientes del señor ALFREDO ARGÜELLES HERRERA.
SEGUNDO: DECLARAR que los [sic] señoras MARÍA IRENE SEGURA y MARÍA NANCY GARZÓN AGUDELO, no tienen derecho a la referida prestación.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA ORTÍZ [sic] la pensión de sobrevivientes del señor ALFREDO ARGÜELLES HERRERA, a partir del mes de agosto del año 2010. Las sumas adeudadas, adicionalmente deberán ser pagadas de manera indexada conforme se expuso en la parte motiva.
QUINTO: AUTORIZAR a la entidad encartada a efectuar los descuentos en salud, sobre el retroactivo causado.
SEXTO: CONDENAR a la señora MARÍA IRENE SEGURA a reintegrar a la señora CLAUDIA PATRICIA ORTIZ, las mesadas pensiónales que recibió de febrero de 2009 a julio de 2010.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a las señoras MARÍA NANCY GARZÓN AGUDELO y MARÍA IRENE SEGURA en favor de la señora CLAUDIA PATRICIA ORTÍZ [sic] […]. En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y al resolver los recursos de apelación que Radicación n.° 94167 SCLAJPT-06 V.00 3 María Irene Segura y María Nancy Garzón Agudelo interpusieron, a través de providencia de 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.
Sin costas (f.os 12 a 30 del c. del Tribunal). Contra dicha determinación, los apoderados judiciales de María Irene Segura y María Nancy Garzón Agudelo elevaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante memorial obrante a folio 45 del cuaderno del Tribunal, el abogado de Garzón Agudelo presentó desistimiento del mencionado mecanismo.
Ante las nombradas actuaciones, por medio de proveído de 12 de febrero de 2020, notificada por estado n.° 030 el 21 del mismo mes y año, el juez de segundo grado aceptó el desistimiento que la actora presentó y negó el recurso extraordinario de casación a María Irene Segura (f.os 47 a 51 del c. del Tribunal). A través de memorial de 26 de febrero de la misma calenda, el mandatario de María Irene Segura interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja ante la última actuación del Tribunal, el cual fue resuelto por el colegiado a través de providencia del 26 de enero de 2022, en la que decidió (f.os 85 a 89 del c. del Tribunal):
PRIMERO: Reponer el auto del 12 de febrero de 2020, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Revocar el numeral cuarto del auto del 12 de febrero de 2020.
TERCERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada MARIA [sic] IRENE SEGURA Radicación n.° 94167 SCLAJPT-06 V.00 4 contra la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve […]. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del mecanismo en referencia. A través de auto de 26 de abril de 2023 el despacho admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente para sustentar la demanda (f.os 2 a 5 del c. digital de la Corte) y durante dicho término, el mandatario de la censura allegó el respectivo escrito.
Luego, el apoderado de Claudia Patricia Ortiz, mediante correo electrónico de 4 de julio de 2023, presentó memorial en los siguientes términos (f.° 41 del c. digital de la Corte): […] me permito solicitar que a la hora de estudiarse la admisión del recurso de casación se verifique si el mismo fue incoado dentro del término. Lo anterior, en vista de que el auto que niega el recurso de casación fue notificado por estado el 21 de febrero de 2020 y el escrito de reposición se interpuso el 26 de febrero de 2020 encontrándose extemporáneo de conformidad con el Art. 63 del C.P.T.S.S. Por lo tanto, para el 25 de 25 [sic] de febrero de 2020 quedo [sic] en firme la providencia del 12 de febrero de 2020 la cual niega el recurso de casación. Finalmente, solicito como pruebas se tengan en cuenta las piezas procesales del proceso de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala, mediante auto de 26 de abril de 2023 dispuso admitir el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente para sustentar la demanda (f.os 2 a 5 del c. digital de la Corte). Radicación n.° 94167 SCLAJPT-06 V.00 5 Sin embargo, como lo destacó el apoderado de Claudia Patricia Ortiz, a través de memorial allegado a esta Corporación por medio de correo electrónico de 4 de julio de 2023 (f.° 41 del c. digital de la Corte), el recurso de reposición y, en subsidio, queja que presentó María Irene Segura frente al auto que negó el recurso de casación por parte del Tribunal fue extemporáneo, ya que el mismo se interpuso contra una providencia que se encontraba debidamente ejecutoriada.
Frente a este asunto, se hace necesario recordar que, en materia procesal, el Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa prevista en el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra de manera taxativa las causales de nulidad como consecuencia de las irregularidades o anomalías que se presenten en el marco de un proceso judicial.
Al respecto, el Código General del Proceso dispone en el numeral 2. ° de su artículo 133 que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (negrilla fuera del texto).
En el caso bajo estudio, resulta claro que nos encontramos frente a una situación que encaja en ambas causales citadas, las cuales no se sanean, como pasa a verse: Radicación n.° 94167 SCLAJPT-06 V.00 6 Frente a la falta de competencia de esta Corporación en el asunto bajo estudio, y la decisión de anular todo lo actuado en esta sede, la Sala en providencia CSJ AL847-2023 recordó que: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil (Negrilla fuera del texto).
En cuanto a la segunda causal referida, se rememora que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, dicha disposición indica que el mencionado recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». Radicación n.° 94167 SCLAJPT-06 V.00 7 En este caso, teniendo en cuenta que el citado auto se profirió el 12 de febrero de 2020, y se notificó por estado el 21 del mismo mes y año (f.° 51 del c. del Tribunal), lo cierto es que los dos (2) días previstos para incoar el recurso de reposición empezaron a correr desde el 24 de febrero de aquella anualidad, y se venció el 25 del mismo mes y año. Por lo anterior, es evidente que la interposición del mecanismo del 26 de febrero de 2020 fue extemporánea, pues se itera, tenía hasta el 25 de febrero para formularlo, de manera que el Tribunal no podía abordar su estudio (CSJ AL2802-2023).
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de reposición de manera extemporánea, al que a su vez estaba atado el recurso subsidiario, la providencia que negó la concesión del recurso de casación cobró firmeza y ejecutoria y, en tal sentido, la sentencia de segunda instancia también quedó en firme, razón por la cual, no podía el Tribunal revivir la actuación en contravía de las reglas procesales establecidas.
Conforme al recuento realizado, es indudable que no podía esta Sala conocer el recurso de casación, por cuanto el recurrente no observó el trámite pertinente, al no formular en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación, con lo cual se incumple el requisito de temporalidad señalado en las normas citadas en precedencia (CSJ AL1922-2023).
Radicación n.° 94167 SCLAJPT-06 V.00 8 Por ende, se declarará la nulidad de lo actuado ante la Corte y se devolverá el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos pertinentes, conforme a lo expuesto en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de 26 de abril de 2023, inclusive, en esta sede extraordinaria.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación que MARÍA IRENE SEGURA interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de agosto de 2019, en el interior del proceso ordinario laboral que MARÍA NANCY GARZÓN AGUDELO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que se vinculó CLAUDIA PATRICIA ORTIZ en calidad de tercera ad-excludendum.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Radicación n.° 94167 SCLAJPT-06 V.00 9 CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7E333A70842F735C9EAD5054F08954B38E86CA13D09216A238F0B9EC6E879EF Documento generado en 2024-06-12