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AL3017-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3017-2023 Radicación n.° 93890 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud llamada «recurso de anulación» presentada por el apoderado judicial de LUIS BERNARDO MORA MENÉSES, contra las sentencias proferidas en sede de instancia y la CSJ SL2356-2023, dentro del proceso que le promovió a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 2020, declaró probaba la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el actor y lo gravó en costas en la suma de $877.803. Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 2 Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de judicial de aquella urbe, en decisión del 15 de octubre de 2020, confirmó la sentencia del a quo e igualmente le impuso costas en esa instancia a dicha parte.

Esta providencia fue objeto del recurso de casación, la que se soportó en tres cargos, siendo desestimados por defectos de orden técnico y se condenó en costas al recurrente por cuanto hubo réplica de la EPM Mediante escrito presentado por el apoderado judicial del impugnante, que denominó «recurso de anulación», pretende se anule las sentencias proferidas por los jueces de instancias, así como la emitida por esta Corporación, con fundamento en que en este asunto se vulneró el principio constitucional de la no «reformatio in pejus», pues al haber sido el único apelante, el Tribunal debió abstenerse de aumentar las costas procesales y como lo accesorio corre la suerte de lo principal, ello conlleva a que se anule asimismo la expedida por esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES A efecto de resolver, primeramente corresponde decir, que aun cuando el memorialista refiere a través de aquel manuscrito, que interpone el «recurso de anulación», que en Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 3 estricto rigor en materia laboral, corresponde a una impugnación de naturaleza extraordinaria, cuyo objeto es la anulación o modificación de la decisión arbitral1, lo cierto es, que acorde con su argumentación, se trata es de una solicitud de nulidad de las sentencias emitidas en el juicio, la cual se sustenta en el desacuerdo frente a la imposición de costas a cargo del recurrente en cada una de las instancias y en sede de casación, pues a su juicio al ser único apelante no debió ser gravado con ellas, operando la «reformatio in pejus», lo que en su sentir daría paso su petición. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado tres principios rectores del régimen de las nulidades: i) el de especificidad o taxatividad; ii) el de protección o salvación del acto y, iii) el de saneamiento o convalidación. Al respecto la Sala, en la providencia CSJ AL648-2022, sostuvo: […] de conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de 1 Artículo 141 del CPT1SS Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 4 tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

A la sazón, ninguno de los tres principios anunciados se cumple en este caso, para que se declare la nulidad peticionada. Ahora, en relación a la no «reformatio in pejus» sobre el cual descansa la petición, tiene como finalidad, como en efecto se indica en el escrito de manera extensa y reiterativa, apoyado en lo expuesto por las altas Cortes sobre la materia, la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación sustancial del único apelante que busca mejorarla, o respecto de la parte en cuya favor se surtió la consulta, que encuentra respaldo en el artículo 31 de la CP, el cual, como se dijo en la sentencia CSJ SL9997- 2014, «propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada» y en la que también se prohijó, que: Para dicho propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 5 considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).

Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in peius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.

De manera que tal prerrogativa tiene cabida ante un apelante único o de quien se surte a su favor la consulta, cuya situación definida en la primera instancia, se ve afectada desfavorablemente al resolverse el recurso de alzada o el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, atendiendo el propósito de dicho principio, refulge evidente la impertinencia de su utilización para el fin perseguido por el memorialista, toda vez que este no se activa como parece entenderlo en forma equivoca el peticionario frente al gravamen de las costas que se Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 6 impongan en el curso del proceso, pues esta carga opera con independencia de si es o no único apelante, en los términos del artículo 365 del CGP.

Entonces se tiene que, conforme al numeral 1º de la norma adjetiva anteriormente mencionada, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, la condena en costas procede «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», es decir, al ser un imperativo legal, genera que tal condena en costas se asigne a quien pierde en juicio, la cual debe hacerse en la «sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella».

Por otra parte, tratándose de la inconformidad de cara a la imposición y monto de la mismas, el artículo 366, ejusdem, reza: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

(Resaltado fuera del texto). Por tanto, en consonancia con dicho precepto instrumental, es posible mostrar la disconformidad por medio del recurso horizontal, pero de cara al proveído que aprueba la liquidación de costas, en los términos y oportunidad ahí establecidos, que es en esencia es la molestia del recurrente. Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 7 Repárese también que en la sentencia en la que se decidió el recurso extraordinario la Corte dispuso: «fijándose como agencias en derecho la suma de $5.300.000, y en favor de la opositora, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP» Finalmente, debe decirse que la imposición de las condenas en costas no invalida el proceso, ni total ni parcialmente, puesto que no configura una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP.

En efecto, dicha preceptiva adjetiva establece en forma taxativa en qué casos el proceso es nulo, en todo o en parte, limitándolas a los asuntos allí expresamente contemplados, dentro de las cuales no está la planteada en este asunto por el proponente. Por ser notoriamente improcedente la solicitud del demandante a través de su apoderado judicial, esta se rechazará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93890 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el apoderado del señor LUIS BERNARDO MORA MENÉSES.

SEGUNDO: Como no queda actuación pendiente, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.