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AL3016-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3016-2023 Radicación n.° 89698 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética, formulada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contra la sentencia CSJ SL123-2022, proferida en el juicio que BLANCA NUBIA CALDERÓN RAIGOSA le inició a la peticionaria.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación con la decisión atrás relacionada, resolvió el único cargo formulado, en la siguiente manera: La recurrente pretende se case la decisión del Tribunal, pero solo en lo atinente a la tasa de reemplazo, pues, conforme dice en la acusación, corresponde al 65.48 % y no al 66.43 %, lo que afecta Radicación n.° 89698 SCLAJPT-04 V.00 2 el monto de la primera mesada pensional y el retroactivo concedido.

Como ese es el único punto de inconformidad, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) la relación laboral suscitada entre la accionante y la extinta Caja Agraria, finalizó por muto acuerdo; ii) aquella arribó a la edad de 60 años, el 26 de diciembre de 2016; iii) tiene derecho al pago de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; iv) el ingreso base para liquidar la prestación, asciende a la suma de $122.219 que, indexada, al año 2016, arroja un resultado de $1.406.608;

(v) la prestación debe realizarse por 14 mensualidades y es compartible con la que llegue a reconocer Colpensiones. (Negrillas de la Sala). Luego se observó que la actora prestó servicios para un total de 6.2876 días, correspondiéndole una tasa de reemplazo del 65.48% y, al hacer los cálculos pertinentes se encontró que el monto inicial de la pensión ascendió a $921.047 y a 2022 correspondía a $1.165.324, generando, a la fecha de esa decisión, un retroactivo de $77.693.761.

En la parte resolutiva de la sentencia de casación, se casó la proferida por el Tribunal, pero solo en cuanto a la tasa de remplazo utilizada, el valor de la primera mesada y el monto del retroactivo de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario; no se casó en lo demás. En sede instancia, se modificó el numeral primero del fallo del Juzgado y se precisó que la tasa de remplazo correspondía al 65,48 %; el monto inicial de la prestación ascendía a $921.047 y a 2022 era de $1.165.324.

Se hizo la misma acción frente al segundo, para ordenar el pago de un retroactivo, que la fecha de esa decisión, era de $77.693.761 y se confirmaron las demás determinaciones del Juzgado. Radicación n.° 89698 SCLAJPT-04 V.00 3 La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social - UGPP, presentó una solicitud de corrección frente a las sumas que debían ser reconocidas, porque estima que existió un error aritmético en las sumas objeto de condena, ya que indica que, en la decisión proferida por esta Corporación, no se tuvo en cuenta la compartibilidad de la pensión. Del escrito anterior, se dio traslado a las demás partes, sin que se hubieran pronunciado al respecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP precisa: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Acerca de la norma transcrita, la Sala, en el auto CSJ AL2807-2023, se pronunció así: Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis, ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Radicación n.° 89698 SCLAJPT-04 V.00 4 juez que dictó la sentencia. Sobre el particular, por medio de auto CSJ AL1576- 2023, esta Sala de la Corte recordó lo enseñado en sentencia CSJ SL11162- 2017, al estimar que: […] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

De manera que, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL1576-2023). Siguiendo lo anterior, la intención de la demandada es acudir a este remedio procesal, no para verificar los cálculos aritméticos realizados, sino para cuestionar que al momento de dictar la decisión CSJ SL123-2022, no se tuvo en cuenta la compartibilidad de la pensión. Esa situación, en la forma como la presenta la enjuiciada, no comporta una equivocación en los cálculos efectuados, sino más bien, una omisión al momento de proferir la sentencia. Para enmendar ese hipotético evento debió acudirse, Radicación n.° 89698 SCLAJPT-04 V.00 5 pero al mecanismo de la adición, previsto en el artículo 287 del Estatuto Procesal, conforme al cual, el juez tiene el deber de adicionar aquellas providencias, donde se omite resolver sobre un extremo de la Litis, o un punto que, conforme a la ley debe ser objeto de pronunciamiento.

Sucede que, en este asunto, tampoco es viable ese remedio, como que la sentencia de casación resolvió el único punto cuestionado, relacionado con la tasa de reemplazo, sin que los argumentos de quien en su momento acudió al recurso extraordinario, giraran frente al tema de la compartibilidad. Es más, desconoce la demandada que esta Corporación, en atención al tema debatido, fijó que entre los supuestos que se mantenían incólumes, se encontraba el carácter compartible de la prestación a cargo de la pasiva de Litis, con la que le llegara a reconocer Colpensiones.

Esa inferencia fue útil para casar el fallo del Tribunal, pero solo en cuanto a la tasa de remplazo utilizada, el valor de la primera mesada y el monto del retroactivo de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario y no se casó en lo demás, significando que la compartibilidad mencionada, quedó en la forma como lo estimó el ad quem.

Siendo eso así la Sala negará la solicitud de corrección formulada por la UGPP. Radicación n.° 89698 SCLAJPT-04 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de corrección formulada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia CSJ SL123- 2022.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias al despacho de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89698 SCLAJPT-04 V.00 7