SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3015-2024 Radicación n.° 101164 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra ESTRUCTURAS Y ACABADOS L&J S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se librara mandamiento de pago contra Estructuras y Acabados L&J S.A.S., por la suma de $2.456.900 «por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad Radicación n.°101164 SCLAJPT-06 V.00 2 de empleador» e intereses de mora, junto con el pago de costas.
Una vez repartida la demanda, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto de 14 de diciembre de 2022 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024030155245, fl.° 55-59), declaró su falta de competencia por considerar que ésta radicaba en el juez de la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio de la entidad ejecutante, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual adujo que: […] el juez competente para conocer del asunto es donde se encuentre el domicilio principal de la parte demandante o [el] lugar donde fue expedido el título ejecutivo, sin ser un factor de competencia la ciudad en la cual se adelantó el cobro pre jurídico. […] Ahora bien, se encuentra del expediente que el título ejecutivo no consigna el lugar de su expedición (fl. 9 y 10).
Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, el factor de competencia se fija por el único factor determinable en el proceso, que es, por el domicilio de la parte activa, el cual se encuentra en Bogotá; además, que del título ejecutivo no se observa que este haya sido expedido en la ciudad de Medellín, a efectos de determinar la competencia de este Despacho judicial.
En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá. El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, promovió el conflicto negativo de Radicación n.°101164 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia, a través de decisión emitida el 1 de febrero de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024030402148, fl.° 3-9), al sostener que el asunto debe ser evaluado a la luz del artículo 5 y no del 110 del CPTSS, pues de lo contrario, enfatiza, se continuaría generando una congestión judicial innecesaria en los juzgados laborales de Bogotá. Luego de citar fragmentos pertinentes de la actual jurisprudencia de esta Sala y de manifestar que no se encontraba de acuerdo con esa posición, expresó su inconformidad en los siguientes términos: No se evidencia una razón contundente para que, en asuntos como el presente, resulte aplicable el artículo 110 del C.P.T. y de la S.S., norma que hace parte de la redacción original del Decreto 2158 del año 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger a la entidad, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.
No obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral. Si bien la Corte indica que esta norma privilegia el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, no son claras las razones por las cuales es más eficaz […] Además de ser una medida que en nada mejora la protección a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Códigos de Procedimiento materializan como uno de los pilares a la garantía del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domiciio del demandado, y así está consagrado en los artículos 28 del CGP y 5 del CPTSS. […] Bajo este entendimiento es claro insistir en la aplicación del artículo 110 del CPTSS en la forma como lo ha indicado la Corte Radicación n.°101164 SCLAJPT-06 V.00 4 Suprema de Justicia desconoce la intención de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado o el lugar donde se ejecuta la labor. […] Aunado a lo anterior, al revisar los procesos ejecutivos que han iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar que, en la gran mayoría de ellos, estas entidades adelantan el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora a través del servicio de correo electrónico certificado, situación que no permitiría establecer con claridad desde cuál ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el título ejecutivo.
En ese sentido, concluyó que quien debía conocer del presente asunto era el juez de Medellín, por lo suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideró que, a la luz de lo preceptuado por el artículo 110 del CPTYSS, quien debía Radicación n.°101164 SCLAJPT-06 V.00 5 conocer de proceso era el juez del domicilio de la entidad ejecutante, que, en este caso, resulta ser la ciudad de Bogotá, por cuanto no se tenía conocimiento del lugar donde el título ejecutivo había sido expedido; mientras que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sostuvo que debía serlo el juez del domicilio de la entidad demandada, puesto que, en su decir, ese era el verdadero espíritu de la ley aplicable.
A efectos de dilucidar el objeto de debate, se advierte que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el presente asunto, esto es, cuando lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTYSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el artículo 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
De esta manera lo ha venido sosteniendo esta Corte. En el pronunciamiento CSJ AL228-2021, reiterado en el AL3091-2023, la Sala asentó: Radicación n.°101164 SCLAJPT-06 V.00 6 Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
De la revisión del expediente, fluye i) que no se tiene certeza del lugar donde se expidió el título ejecutivo (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024030155245, fl.° 13 -14); ii) que el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024030155245, fl.° 39); y iii) que la demanda fue presentada en la ciudad de Medellín, domicilio de la empresa llamada a juicio según el certificado de existencia y representación legal (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024030155245, fl.° 21).
Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala, como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos, está contenida en el artículo 110 del CPTSS, que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Radicación n.°101164 SCLAJPT-06 V.00 7 Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero, como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no hay certeza del lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir S.A., que es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente Radicación n.°101164 SCLAJPT-06 V.00 8 proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra ESTRUCTURAS Y ACABADOS L&J S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8B811CEA8BEFD877B3AA9D1187C22B33BFD9EB09850CAD6A3CDBDCA24CDEF6B Documento generado en 2024-06-12