SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3014-2024 Radicación n.° 101139 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MULTIPHARMACOS DROGUERÍA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago contra Multipharmacos Droguería S.A.S., por la suma de $640.000 Radicación n.°101139 SCLAJPT-06 V.00 2 «por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad de empleador» e intereses de mora «a la fecha de corte» por el valor de $106.500, junto con el pago de costas.
Una vez repartida la demanda, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, mediante auto de 21 de febrero de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024123339013, fl.° 75-79), declaró su falta de competencia por considerar que ésta radicaba en el juez de la ciudad de Bogotá, al ser el domicilio de la entidad ejecutante, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aduciendo que: […] Aterrizando al caso que ocupa nuestra atención, tenemos que según el libelo demandatorio, el domicilio principal de la parte demandante es en la ciudad de Bogotá […] De igual forma, revisada la prueba documental obrante en el plenario, tenemos que a folios 11-13 y 15-18 del expediente, se encuentran escritos dirigidos a la demandada MULTIPHARMACOS DROGUERÍA SAS, NIT 901289469, en el cual se notifican el cobro de aportes adeudadas por el demandado, documentos que fueron remitidos vía correo electrónico, desde la ciudad de Barranquilla-Atlántico.
El título ejecutivo acompañado con la demanda (folio 10), no tiene ciudad de expedición inserto en su contenido. En consecuencia, este despacho no es competente territorialmente para conocer del presente asunto, por lo tanto, se remitirá el presente proceso al juez del lugar del domicilio principal de dicho ente de seguridad social, por cuanto el título no tiene ciudad de expedición inserto en su contenido, encontrándose como única certeza el domicilio de la entidad ejecutante, Cr 13 # 26 A – 65 Municipio: Bogotá D.C. Radicación n.°101139 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá. El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, promovió el conflicto negativo de competencia, a través de decisión emitida el 23 de febrero de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024123339013, fl.° 82-88), al sostener que el asunto debía ser evaluado a la luz del artículo 5 y no del 110 del CPTSS, pues de lo contrario, enfatizó, se continuaría generando una congestión judicial innecesaria en los juzgados laborales de Bogotá. Luego de citar fragmentos pertinentes de la actual jurisprudencia de esta Sala y de manifestar que no se encontraba de acuerdo con esa posición, expresó su inconformidad en los siguientes términos: No se evidencia una razón contundente para que, en asuntos como el presente, resulte aplicable el artículo 110 del C.P.T. y de la S.S., norma que hace parte de la redacción original del Decreto 2158 del año 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger a la entidad, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.
No obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral. […] Si bien la Corte indica que esta norma privilegia el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos Radicación n.°101139 SCLAJPT-06 V.00 4 de la misma, no son claras las razones por las cuales es más eficaz […] Además de ser una medida que en nada mejora la protección a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Códigos de Procedimiento materializan como uno de los pilares a la garantía del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domiciio (SIC) del demandado, y así está consagrado en los artículos 28 del CGP y 5 del CPTSS. […] Bajo este entendimiento es claro insistir en que la aplicación del artículo 110 del CPTSS en la forma como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desconoce la intención de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado o el lugar donde se ejecuta la labor. […] Aunado a lo anterior, al revisar los procesos ejecutivos que han iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar que, en la gran mayoría de ellos, estas entidades adelantan el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora a través del servicio de correo electrónico certificado, situación que no permitiría establecer con claridad desde cuál ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el título ejecutivo.
En ese sentido, concluyó que quien debía conocer del presente asunto era el juez de pequeñas causas laborales de Montería, por lo cual suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 Radicación n.°101139 SCLAJPT-06 V.00 5 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería consideró que, a la luz de lo preceptuado por el artículo 110 del CPTYSS, quien debía conocer del proceso era el juez del domicilio de la entidad ejecutante, que, en este caso, resulta ser la ciudad de Bogotá, por cuanto no se tenía conocimiento del lugar donde el título ejecutivo había sido expedido; mientras que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sostuvo que debía serlo el juez del domicilio de la entidad demandada, puesto que, en su decir, ese era el verdadero espíritu de la ley aplicable.
A efectos de dilucidar el objeto de debate, se advierte que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el presente asunto, esto es, cuando lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTYSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el artículo 110 de la misma codificación. Radicación n.°101139 SCLAJPT-06 V.00 6 Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
De esta manera lo ha venido sosteniendo esta Corte, pues en providencia reciente dispuso que: Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras.
(CSJ AL860- 2024) Igualmente, en el pronunciamiento CSJ SL228-2021, reiterado en el AL3091-2023, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Radicación n.°101139 SCLAJPT-06 V.00 7 De la revisión del expediente, fluye i) que no se tiene certeza del lugar donde se expidió el título ejecutivo (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_202412339013, fl.° 10); ii) que el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá según el certificado de existencia y representación legal (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_202412339013, fl.° 31); y iii) que la demanda fue presentada en la ciudad de Montería, domicilio de la empresa llamada a juicio (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_202412339013, fl.°26).
Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala, como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos, está contenida en el artículo 110 del CPTSS, que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero, como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no hay certeza del lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir S.A., que es la ciudad de Bogotá D. C. Radicación n.°101139 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso, sin perjuicio de que por éste se analice lo concerniente a la competencia por razón de la cuantía, según lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010.
Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos, y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°101139 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MULTIPHARMACOS DROGUERÍA S.A.S, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20D4C2EEF22C9B86964D867F3567BE685594242C39946797012C81CE7B495A35 Documento generado en 2024-06-13