SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3012-2024 Radicación n.° 100907 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra INVERSIONES REYAR LTDA. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se librara mandamiento de pago contra Inversiones Reyar Ltda., por la suma de $11.344.005 «por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria» más $43.069.299 por intereses de mora, junto con el pago de costas.
Radicación n.° 100907 SCLAJPT-06 V.00 2 Una vez repartida la demanda, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 20 de junio de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024025403552, fl.° 236-237), declaró su falta de competencia, principalmente, por considerar que ésta radicaba en el juez de la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio de la entidad ejecutante.
Luego de transcribir un pronunciamiento de esta Corporación, sostuvo: […] Del estudio anterior, se concluye que la competencia territorial la determina el domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se haya expedido el título ejecutivo. Para el caso en concreto, se tiene que la competencia reside en la ciudad de Bogotá, pues ese es el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante y de los anexos de la demanda si bien es cierto no se advierte el lugar de expedición del título ejecutivo […] se encuentra la constancia de remisión del mismo, donde se relaciona la ciudad de Bogotá como el lugar donde se puede evidenciar corresponde a la creación del mismo […] En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, promovió el conflicto de competencia, a través de decisión proferida el 3 de octubre de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024025403552, fl.° 247-249), en los siguientes términos: Este despacho observa que en primera oportunidad el ejecutante en virtud del fuero electivo, invocó competencia en los Jueces Radicación n.° 100907 SCLAJPT-06 V.00 3 Laborales del Circuito de Medellín. Seguido a esto, tal como se desprende de la documental obrante en el plenario de folio 15 del archivo 03 […] la gestión de cobro se adelantó en la ciudad de Medellín. Pues si bien, el memorial de requerimiento de pago informa que es en Bogotá la ciudad de la presunta elaboración del oficio; el mismo con sus anexos fue remitido por mensajería física y entregado a la dirección dispuesta en el certificado de existencia […] Por lo que, al contrario, este Despacho considera que es el lugar de entrega del requerimiento, es el lugar en el cual se está materializando las gestiones de cobro.
Por lo anterior, dado que el ejecutante invocó como competente el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, en la ciudad de Medellín, como se deduce de la documental, es ese el Despacho competente. […] En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín consideró que, a la luz de lo preceptuado por el artículo 110 Radicación n.° 100907 SCLAJPT-06 V.00 4 del CPTSS, quien debía conocer de proceso era el juez del domicilio de la entidad ejecutante, que, en este caso, resulta ser el de la ciudad de Bogotá, por cuanto no se tenía conocimiento del lugar donde el título ejecutivo había sido expedido, además de ser la ciudad «donde se remitió el correo con el requerimiento a la entidad ejecutada».
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que en atención al fuero electivo de la entidad accionante la demanda se debía tramitar ante el juez de Medellín, por ser la ciudad donde se adelantaron las gestiones de cobro, previo a la acción ejecutiva y se recibió «por mensajería física» el «memorial de requerimiento».
Para efectos de dilucidar el objeto de debate, se advierte que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el presente asunto, esto es, cuando lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el artículo 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución Radicación n.° 100907 SCLAJPT-06 V.00 5 correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
De esta manera lo ha venido sosteniendo esta Corte. En el pronunciamiento CSJ SL228-2021, reiterado en el AL3091-2023 y AL1845-2024, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
De la revisión del expediente, fluye i) que el título ejecutivo, en efecto, no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024025403552, fl.° 9); ii) que el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024025403552, fl.° 32); y iii) que la demanda fue presentada en la ciudad de Medellín «en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado» ((PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024025403552, fl.° 8).
Radicación n.° 100907 SCLAJPT-06 V.00 6 Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala, como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos, está contenida en el artículo 110 del CPTSS, que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero, como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no hay certeza del lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Colfondos S.A., que es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.
Es menester aclarar a los jueces en conflicto que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es un factor de competencia en estos casos relativos a la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las Radicación n.° 100907 SCLAJPT-06 V.00 7 administradoras del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTYSS.
En la providencia CSJ AL3917- 2022 esta Sala precisó lo siguiente: Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.
En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.
Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN Radicación n.° 100907 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra INVERSIONES REYAR LTDA., en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C745A10307C05136809207F475EC82298CA60998EFB7ED4C9DDDB10653E9F39 Documento generado en 2024-06-12