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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
Tesis:
«De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO - El juez competente para conocer de las controversias derivadas del contrato de trabajo es el del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandado, a elección del demandante -fuero electivo-
Tesis:
«[...] en primera medida, es menester señalar que, en el caso sub examine, la competencia se determina, a elección del demandante, por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, ello, con arreglo a lo previsto en el artículo 5to del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001. En ese sentido, es imperioso subrayar que la norma en cita faculta a la parte actora para que, dentro de los lineamientos exhibidos, elija el lugar en el cual quiere incoar su demanda, garantía dispositiva que se ha denominado como “fuero electivo”.
A la luz de lo expuesto, se avizora que en el sub lite, la accionante se encontraba habilitada para adelantar el presente trámite judicial en (i) Mutatá - Antioquia, último lugar en el que prestó sus servicios, (ii) Vegachí - Antioquia o (iii) Bogotá D.C., ciudades en las que se encuentran domiciliadas las empresas accionadas, estas dos últimas opciones de acuerdo con lo estatuido en el artículo 14 del CPTSS; no obstante, aquella optó por promoverlo en Medellín, en donde, valga la pena mencionar, desatendió el requerimiento hecho por el fallador para que manifestara su voluntad de acuerdo con las opciones previstas en la norma ya referida.
Siendo, así las cosas, resulta claro que la actora no ejercitó su acción con estricta sujeción al referente legal que gobierna en estos asuntos, lo que impone que, en procura de la efectividad de los derechos de las partes, esta Sala determine que es Vegachí - Antioquia, domicilio de la demandada Maquitrans del Nordeste S.A.S., el municipio a tener como referencia para otorgar la competencia en razón del lugar.
Lo anterior, permitiría sin más llegar a una conclusión certera sobre el asunto de marras, de no advertirse que en Vegachí - Antioquia no existe un estrado judicial competente para asumir el presente trámite, esto es, un juez laboral o civil del circuito, promiscuo del circuito, o uno de pequeñas causas y competencia múltiple.
En ese sentido, es menester precisar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, carece de competencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala:
Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Al respecto, corresponde darle una mirada al proveído CC A466-18, a través del cual el Tribunal Constitucional se pronunció sobre lo estatuido en la norma; así manifestó:
“En efecto, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que i) los jueces laborales del circuito tienen competencia para tramitar todos los asuntos laborales independientemente de su cuantía, la cual sólo resulta determinante para definir si el procedimiento se adelanta en única o en primera instancia, ii) en los lugares donde no existan jueces laborales del circuito, tales asuntos le competen a los jueces civiles del circuito y iii) donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocerán los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. (En negrilla por fuera del texto)
Nótese entonces que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, sin hesitación alguna, carece de competencia para conocer del presente asunto pues su grado judicial no se enmarca dentro de los preceptos instituidos por el legislador.
Sobre este puntual aspecto, vale la pena memorar el auto CSJ AL320-2017, mediante el cual esta Corporación adoctrinó:
“En efecto, el artículo 12 del citado código, en la forma como fue modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, señala, como regla general, que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía sea superior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia de todos los demás, precisando que donde no haya juez laboral del circuito, el conocimiento de esos asuntos será asumido por el respectivo juez de circuito en lo civil. Su inciso último, por vía de excepción, prescribe que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda el valor anteriormente señalado.
De haber observado la anterior disposición, el Juez Promiscuo Municipal de El Doncello habría concluido, inicialmente, que no tenía competencia para conocer de asuntos laborales. En segundo lugar, si hubiera extendido su examen al artículo 5 del estatuto procesal laboral, también habría observado que la competencia estaba radicada en el juez laboral del circuito judicial al que pertenece el juzgado promiscuo municipal, o en su defecto, al juzgado civil del circuito de la respectiva cabecera”. (En negrilla por fuera del texto).
Puestas en esa dimensión las cosas, resulta necesario poner la mirada en el circuito judicial de Yolombó - Antioquia, al cual pertenece el municipio de Vegachí del mismo departamento. En este, se advierte que tampoco existen jueces laborales o civiles del circuito propiamente, empero, se encuentra constituido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, por lo que será allí a donde se enviaran las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos; asimismo, se le informará de ello al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí».