SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3010-2020 Radicación n.°84371 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el incidente de nulidad que la apoderada de ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROMERO presentó, en el trámite del recurso de casación que este interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia aludida y mediante auto de 24 de abril de 2019, esta Sala lo admitió y ordenó correrle traslado para que lo sustentara, término que inició el 2 de mayo de 2019 y Radicación n.° 84371 SCLAJPT-06 V.00 2 culminó el 29 siguiente, sin que en dicho lapso allegara la demanda correspondiente.
Contra la anterior providencia, el 12 de junio de 2019 la apoderada del recurrente promovió incidente de nulidad a partir del auto que admitió el recurso de casación (f.º 4 al 11), con base en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues aduce que hubo un error al registrar el segundo apellido del actor al radicar el proceso en la Sala, hecho que «conllevó a la imposibilidad de obtener una notificación oportuna de las actuaciones surtidas en la Corte Suprema de Justicia sobre el aludido proceso».
Afirma que al consultar el Sistema Siglo XXI no pudo acceder a la información del proceso, por lo que, después de realizar diversos intentos, advirtió que el recurso se radicó con un error en el segundo apellido de su mandante, circunstancia que solo pudo aclarar cuando precluyó el término legal que se concedió para sustentar el recurso. Asevera que las actuaciones surtidas ante el Juez 34 Laboral de Circuito de Bogotá figuran registradas a nombre del accionante, no así, las que la Corte ingresó en el Sistema Siglo XXI.
En apoyo, adjuntó imágenes de pantalla de la plataforma de consulta de procesos y mencionó que con el radicado único tampoco logró ubicar el proceso. Por último, manifiesta que el Sistema Siglo XXI tiene absoluta credibilidad y otorga confianza legítima que lo allí registrado obedece a la realidad procesal, de modo que «se Radicación n.° 84371 SCLAJPT-06 V.00 3 considera mal notificada la actuación en cuanto la falta de información correcta que impidió el despliegue oportuno de la actuación pertinente en el caso concreto» y concluye que este tipo de error «no permite que el litigante ejerza los recursos que le asisten de Ley, en representación de su prohijado».
En el término del traslado de la presente solicitud que se concedió a la opositora no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que respecto de la causal de nulidad por indebida notificación de las providencias prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, en un asunto similar, en el auto AL4597-2018 la Corporación indicó: Todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos las denominadas causales de nulidad, que para el caso del proceso laboral, resultan ser las reguladas en el artículo 133 del CGP, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS.
Respecto de las mismas, vale recordar lo señalado en proveído AL3808-2018, en el que se reiteró lo dicho en auto AL 21 jun. 2017, rad. 74506, en el que se expuso: “… De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve Radicación n.° 84371 SCLAJPT-06 V.00 4 alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
“En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
“Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita …” Conforme a lo antes transcrito, hay que descartar la configuración de la causal de nulidad alegada por la peticionaria, esto es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues debe recordarse que la consulta de los procesos judiciales, a través del Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes en un proceso determinado sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y así enterarse de la notificación de las providencias judiciales lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso se efectuó el día 28 de junio de 2018, conforme al sello visible a folio 5 del cuaderno de la Corte.
Conforme lo anterior, en este caso no se configura la causal que alega la apoderada del recurrente, pues sus argumentos carecen de fundamento jurídico válido. Por lo tanto, se negará la solicitud de declaratoria de nulidad. Ahora, respecto de las actuaciones procesales surtidas en este caso, la Sala advierte que si bien hubo un error en el segundo apellido del actor en el Sistema de Gestión Siglo XXI, Radicación n.° 84371 SCLAJPT-06 V.00 5 aquel o su apoderado pudo hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación con el radicado único, pues este número se consignó correctamente.
Asimismo, en este punto es importante reiterar que los autos proferidos en el trámite del recurso de casación se notifican mediante anotación en el estado, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, que establece: «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.
La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia». De modo que, se reitera, el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial es una herramienta auxiliar para dar publicidad a las decisiones judiciales y no suple los medios de notificación legalmente establecidos. Por último, se ordenará la corrección del segundo apellido del recurrente en el sistema de información aludido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 84371 SCLAJPT-06 V.00 6 PRIMERO. Negar la solicitud de declaratoria de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar que por Secretaría se corrija en el acta de reparto y el Sistema de Gestión Siglo XXI el nombre del actor, en el sentido que se registre como segundo apellido ROMERO.
TERCERO. Declarar desierto el recurso de casación que ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROMERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
CUARTO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84371 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 84371 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105034201600096-01 RADICADO INTERNO: 84371 RECURRENTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROMERO OPOSITOR: BANCO DE LA REPUBLICA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 129 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________