República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3010-2016 Radicación n.° 69701 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO contra MARÍA CRISTINA TOLOZA SIERRA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Rionegro Antioquia, el señor Frey Darío Ochoa Castaño, demandó a María Cristina Toloza Sierra, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero « (…)$10.316.319,oo por concepto de capital; (…)$1.650.611,oo equivalente al 16% del IVA de la suma (…) anterior; (…) los intereses a capital tasados a la máxima tasa legal que para el evento es del 6% anual; y al pago de gastos y agencias en derecho ».
Para efecto, cabe señalar que la génesis de la demanda ejecutiva, es con ocasión a la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado Gilberto Aníbal Gómez Gallego y María Martha Prada Masmela, cuyo fin era solicitar ante el Departamento del Tolima o el Municipio de Ibagué, la nivelación salarial del cargo de educadora que desempeñaba respecto de los empleados que desarrollaban la misma función; y que dicho abogado le «cedió, endosó transfirió y entregó» al hoy demandante los derechos contenidos en el documento señalado como título ejecutivo base de recaudo.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, despacho que mediante auto del 23 de julio de 2014 (fls. 26 y 27) resolvió librar mandamiento de pago en favor de Frey Darío Ochoa Castro, decretó el embargo y secuestro de la quinta parte que exceda el salario mínimo legal vigente que devengue la señora María Cristina Toloza Sierra, por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia; así mismo, dispuso dejar dichas sumas de dinero a disposición de ese despacho, notificar el auto a la parte demandada y reconocer personería al Dr. Frey Darío Ochoa Castaño. Posteriormente, mediante proveído de 29 de agosto de 2014, ese mismo despacho judicial dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago inclusive, rechazar la demanda ejecutiva laboral por falta de competencia y, como consecuencia de ello, cancelar o levantar las medidas previas decretadas y entregar a la ejecutada Sra. María Cristina Toloza Sierra los títulos o depósitos que se encuentran a órdenes del despacho por concepto de ejecución de éstas medidas.
Finalmente, ordenó el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Ibagué -Tolima- (reparto) para lo de su cargo. Manifestó no ser competente para conocer del asunto, por cuanto advirtió que del contrato de prestación de servicios profesionales se desprende que las gestiones contratadas eran las necesarias para obtener del Departamento del Tolima o del Municipio de Ibagué una nivelación salarial con los empleados de esas entidades oficiales, es decir, el servicio profesional debía prestarse en el Municipio de Ibagué; además, porque tanto en el contrato como en la demanda inicial (acápite de notificaciones), se indica como domicilio de la ejecutada, la ciudad de Ibagué. Agregó, que en virtud del artículo 5° del C.P.T.S.S. reformado por el 3° de la Ley 712 de 2001, « la acción ejecutiva debió haberse interpuesto en Ibagué -Tolima- en razón a que el servicio profesional del abogado Dr. GILBERTO ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO se prestó en esa ciudad que es la misma del domicilio de la ejecutada Sra. MARÍA CRISTINA TOLOZA SIERRA; que no puede tenerse como válida la cláusula sexta del “ Contrato de servicios profesionales ” según la cual “ Las partes acuerdan que el presente contrato presta mérito ejecutivo en cualquier ciudad del país ” porque las normas sobre competencia son de categoría procesal, de derecho público y de orden público de obligatorio cumplimiento, normas que son inderogables, inmodificables, insustituibles e indisponibles por las partes o por los funcionarios públicos, de conformidad con los artículos 6 y 25 (numeral 5) del C.P.C. y 145 del C.P.T.S.S, el primero de los cuales además determina que “ Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas "».
En el mismo sentido, consideró que cuando se demanda en sitios diferentes a los indicados en la disposición arriba citada « se atenta contra el derecho al debido proceso, no se garantiza el respeto de los derechos fundamentales y la igualdad procesal de las partes, tal cual es el deber del Juez Laboral y de la Seguridad Social en su posición de Juez Director del Proceso (…) ».
Por otro lado, respecto a la nulidad, de conformidad con el artículo 145 ídem « el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos. Cuando el juez carece de competencia » (…) « En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe », por lo que, de forma oficiosa, decretó la nulidad de todo el proceso por falta de competencia. Tramitadas las diligencias conforme lo arriba reseñado, le correspondió por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien a su vez también declaró su falta de competencia para asumir su conocimiento del asunto, por estimar que « hasta éste momento el Juez competente para continuar con la ejecución, es el Laboral del Circuito de Rionegro, toda vez que la nulidad por él declarada oficiosamente, es saneable, dado que se trata de la falta de competencia por el factor territorial, y no funcional ».
Finalmente, acerca de la presunta violación al debido proceso a que alude el Juez de Rionegro, señaló, que « ello no es cierto por cuanto el auto que libró mandamiento de pago, necesariamente debe ser notificado a la parte demandada, quien puede hacer uso de su derecho de defensa, y oponerse a que dicho Despacho Judicial siga conociendo del proceso; formulando la excepción previa respectiva, a través del recurso de reposición ».
Consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Laboral del Circuito de Rionegro y Cuarto laboral del Circuito de Ibagué, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero de ellos aduce que le corresponde el conocimiento a sus homólogos de Ibagué, por cuanto, del contrato de prestación de servicios profesionales se advierte que el servicio profesional debía prestarse en dicho municipio, que también corresponde al domicilio de la ejecutada; mientras que el segundo considera que la nulidad declarada de oficio declarada por el Juzgado de Rionegro es saneable, dado que se trata de la falta de competencia por el factor territorial, y no funcional, razón por la cual éste debe asumir su conocimiento.
Pues bien, conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales arriba mencionadas ya fue resuelto por esta Sala de la Corte, mediante autos « CSJ AL7438-2014, rad. 69353, AL7440/2014, rad. 69702, AL7942/2014, rad. 69352, AL7688/2014, rad. 69703, AL4189/2015, rad. 69351 », en el sentido de asignar al Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué la competencia para conocer del Proceso Ejecutivo.
Sobre el particular se precisó lo siguiente: (…) es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda pero ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que no está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra la ejecutada; se advierte, además, que la misma se encuentra encaminada al cumplimiento forzado de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los extremos de este proceso, el cual tenía por objeto «la realizar todas, las gestiones legales necesarias tendientes a obtener, en mi favor la NIVELACIÓN SALARIAL con los empleados del Dpto. del Tolima y/o del Municipio de Ibagué».
Para el efecto, la hoy ejecutada confirió poder especial al abogado Gilberto Gómez Gallego (…), a efecto de obtener la nivelación salarial a favor de la ejecutada y una vez realizadas las gestiones encomendadas, obtuvo el pago de los valores reclamados por este concepto por parte del Departamento del Tolima como se desprende de la constancia que obra al interior del expediente (fl.7).
Se lee, en la demanda que se revisa en el acápite de «COMPETENCIA»: «por el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada» y en el correspondiente a «NOTIFICACIONES» indica como domicilio de la demandada, “(…) Ibagué Tolima. (fl. 3). Lo anterior muestra, que el actor al ejercitar su acción ante el Juzgado Laboral de Rionegro, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, donde el sitio donde debe cumplirse la obligación en nada incide como factor para determinar la competencia; en tanto que el último lugar de prestación de servicio (Ibagué), como el del domicilio de la demandada (Ibagué), si lo son, y como quiera que concurren en la misma ciudad, por lo mismo, da lugar a que sean competentes los jueces laborales del circuito de la mencionada ciudad.
En este escenario, puede afirmarse que el demandante debe presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, pero en manera alguna ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, respecto de quien resulta indiscutible que no tiene competencia para conocer del presente asunto. Ahora, en atención a que el demandante no seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, como fuero territorial, pues el lugar donde presentó su demanda no corresponde a ninguna de las opciones plausibles, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el competente para conocer del presente proceso ejecutivo laboral y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.
En consecuencia, según el anterior referente, como en el asunto bajo examen se advierten idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, y al no existir argumentos nuevos que den lugar a modificar lo decidido por la Sala, se dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Laboral del Circuito de Rionegro y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, declarando que el competente para conocer del presente proceso ejecutivo laboral, es el segundo de ellos, a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que en derecho corresponde.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO Y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignarle al segundo despacho judicial mencionado, la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral adelantado por FREY DARÍO OCHOA CASTAÑO contra MARÍA CRISTINA TOLOZA SIERRA, adonde se enviarán las diligencias para lo pertinente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
TERCERO: ENVIAR el expediente al referido despacho para que a la mayor brevedad asuma el conocimiento del asunto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9