SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3009-2024 Radicación n.°100898 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de reposición que la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA interpuso contra el auto de 13 de marzo de 2024, que admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS promovió contra dicha entidad.
I.
ANTECEDENTES A través del auto proferido el 13 de marzo de 2024, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Margarita María Torrijos Cobos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2023 y ordenó correr el traslado respectivo a la parte recurrente (PDF 0008Auto).
Radicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 2 Contra la anterior decisión, el 18 de marzo de 2024 la Universidad demandada en las instancias presentó recurso de reposición (PDF 009Memorial), con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se inadmita el recurso de casación, por considerar que en este caso no se cumple el requisito legal del interés económico para recurrir, pues, a su juicio, los salarios y prestaciones sociales percibidos en virtud de un fallo de tutela no debieron tenerse en cuenta al momento de efectuar los correspondientes cálculos.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 14 de marzo de 2024 y el recurso se interpuso el 18 del mismo mes y año, por lo que se encuentra dentro del término. Además, conforme a la providencia CSJ AL3197-2023, el recurso de reposición es procedente contra el auto que admite el recurso extraordinario de casación. Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se Radicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 3 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia. Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado que, en este caso, fue pronunciado el 30 de junio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia_2023101058576 fl.° 74-88) y, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo Radicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 4 legal mensual vigente correspondía al guarismo de $1.160.000, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $139.200.000.
En el presente caso, la Sala observa que se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. En relación con el tercero de los presupuestos mencionados, la recurrente afirma que la demandante no tiene interés económico para recurrir, puesto que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, los salarios y prestaciones percibidos en virtud de un reintegro ordenado por un fallo de tutela no deben hacer parte de los respectivos cálculos actuariales para determinar dicho requisito; situación que ya había puesto de presente ante el juzgador de segunda instancia y ante esta Corporación al haber sido enviado el expediente para la admisión del recurso extraordinario.
Pues bien, revisado el expediente, se observa que, en efecto, el Tribunal cuantificó erróneamente el interés económico para recurrir en casación, tal y como pasará a explicarse. Es bien sabido que, por regla general, la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del Radicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 5 despido injusto hasta el fallo de la sentencia de segunda instancia, más una cantidad igual al monto resultante.
No obstante, al tratarse de un reintegro ordenado por un juez constitucional en virtud de una acción de tutela, lo recibido por el trabajador a título de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue reintegrado no puede ser contabilizado como parte del interés económico para recurrir en casación, ya que no existiría agravio en ese aspecto de la sentencia impugnada.
En un caso de similares contornos al aquí analizado la Sala, en providencia CSJ AL4413-2019, reiterada en las CSJ AL3116-2023 y CSJ AL1054-2023, se consideró: No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado. […] Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.
Radicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 6 Pues bien, revisado el expediente se observa que la demandante fue despedida el 30 de diciembre de 2019, razón por la cual promovió acción de tutela para obtener el reintegro. Mediante sentencia dictada el 6 de mayo de 2020 por el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, confirmada el 18 de junio de la mentada anualidad por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, se amparó el derecho de la accionante y se ordenó a la demandada que, en el término de 48 horas, la reintegrara, así como que le cancelara los respectivos salarios y prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2020 hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.
También le otorgó a la actora el término de cuatro (4) meses para que promoviera el correspondiente trámite ordinario laboral (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 87). Promovida la demanda ordinaria laboral, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia dictada el 22 de abril de 2022, decidió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato laboral realizada por la demandada UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, de la trabajadora […] el día 31 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA a REINTEGRAR de manera definitiva, a la señora MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando a partir del 15 de enero de 2020, hasta tanto se observe una justa causa de terminación, siempre que, de manera previa, se cuente con el permiso del Ministerio de Trabajo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada […] al reconocimiento y pago de […] los siguientes derechos y conceptos: Radicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 7 a. CONCEDER licencia no remunerada por el periodo comprendido entre el 15 de enero y 29 de mayo de 2020. b. Pagar los salarios y prestaciones sociales cesantías […] a partir del 1 de octubre de 2020, fecha en que se hizo efectivo el reintegro. c. CONTINUAR con el pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social por el lapso que duró cesante […] d. PAGAR 180 días de salario devengado al momento de la desvinculación, a título de sanción ordenada en el artículo 26 de la ley 361.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta frente a la demanda principal. No probadas las demás.
QUINTO: ORDENAR a la demandada en reconvención señora MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS devolver a la UNIVERSIDAD CATÓLICA, las siguientes sumas: a. $19.613.933 por salarios pagados durante la licencia no remunerada entre el 15 de enero y 29 de mayo de 2019 (sic). b. $1.986.375 como porcentual de las cotizaciones a seguridad social, por el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2020.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS […]
SÉPTIMO: ABSOLVER a las partes de las demás pretensiones. Apelada por la demandada, el Tribunal revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la decisión del a quo y confirmó lo demás, es decir, lo referente a la devolución de las sumas ya canceladas (sentencia de 30 de junio de 2023-PDF CuadernoSegundaInstancia f.°74).
De acuerdo con lo anterior, el interés económico para recurrir de la demandante en las instancias, estaría determinado por las condenas económicas impuestas por el Juzgado, que fueron revocadas y confirmadas por el Tribunal, summa gravaminis que, en este caso, estaría conformada, en principio, por los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1 de octubre de 2020 hasta la Radicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 8 fecha de la sentencia de segunda instancia; las sumas especificadas en el numeral 5º de la decisión del a quo que debe devolver la actora a la Universidad; y lo correspondiente a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, únicamente este último concepto– indemnización- será el que definirá el interés económico para recurrir, por las siguientes razones: i) los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde el 1 de octubre de 2020, que ordenó el juez ordinario, ya se encuentran comprendidos dentro de la orden de tutela que, se repite, dispuso su pago desde el 1 de enero de 2020, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no habría lugar a cuantificar el interés sobre los estipendios ya pagados; y ii) en cualquier caso la actora no apeló las condenas relativas a los salarios que debe devolver a la Universidad, con lo que mostró su conformidad al respecto.
Así las cosas, hechos los cálculos respectivos con base en el último salario devengado por la demandante, esto es, la suma de $5.089.000 (pdf cuaderno_2023101025522 f.°15), se obtiene que el perjuicio sufrido por la actora por la denegación de la pretensión relativa a la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997 asciende a la cantidad de $30.534.000.
En virtud de lo expuesto, fuerza concluir que en este caso no existía interés económico para recurrir en casación, Radicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 9 dado que el agravio sufrido por la demandante no supera la suma de $139.200.000, equivalente a 120 SMLMV para el 2023, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el tercer de los presupuestos señalados para la concesión y admisión del recurso no se encuentra satisfecho.
En consecuencia, la Sala repondrá el auto admisorio atacado por la empresa demandada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto del 13 de marzo de 2024, mediante el cual esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante MARGARITA MARÍA TORRIJOS COBOS contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la demandante recurrente contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, de Radicación n.°100898 SCLAJPT-05 V.00 10 acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, una vez en firme este proveído. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3911E857785C0B680C42084A58DBC3A72CDD8865ECDE84897CA090FD5E0DE24 Documento generado en 2024-06-12