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AL3009-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3009-2020 Radicación n.°84327 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que MARIELA TÉLLEZ DE DURÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra MARÍA LUZ MARELBI CALDERÓN, MARY LUZ DURÁN MARTÍNEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante requirió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 14 de marzo de 2005, junto con las mesadas Radicación n.° 84327 SCLAJPT-06 V.00 2 causadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que Álvaro Durán Maz cotizó al Instituto de Seguros Sociales como trabajador dependiente e independiente en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que falleció el 14 de marzo de 2005 por causas de origen no profesional; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, y que a través de Resolución GNR 232055 de 11 de septiembre de 2013 la entidad la negó, pues si bien el causante acumuló 872 semanas en toda la vida laboral, no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003.

Agregó que tenía derecho a la prestación reclamada porque su cónyuge cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Mediante providencia de 16 de marzo 2017, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas a la demandante (f.º 156 y 157).

Por apelación de la accionante, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la accionante. El ad quem estimó Radicación n.° 84327 SCLAJPT-06 V.00 3 que la norma aplicable a la prestación deprecada eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso del afiliado ocurrió el 14 de marzo de 2005 y no dejó causada la prestación porque no cotizó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento (f.º 21, cuaderno del Tribunal).

Agregó que no se cumplieron los requisitos del parágrafo 1.º del artículo 12 ibidem, pues tampoco se reunieron los requisitos del régimen anterior de prima media, que para la demandante era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Al respecto, asentó que el cotizante aportó 872,14 semanas en toda la vida laboral y 162 semanas en los 20 años anteriores a la muerte, hecho este que anticipaba el requisito de edad.

También descartó la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debido a que el afiliado fallecido tampoco cotizó 26 en el año anterior a la muerte. Por último, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del citado principio y bajo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, indicó que la accionante no acreditó las exigencias del «test de procedencia» allí establecido, entre ellas, la afectación al mínimo vital.

Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de casación, el cual concedió el Tribunal (f.º 25 a 27) y esta Radicación n.° 84327 SCLAJPT-06 V.00 4 Corporación admitió mediante auto de 30 de abril de 2019 (f.º 3, cuaderno de la Corte). La demanda de casación se presentó el 31 de mayo de 2019 (f.º 4 a 9). En esta, la recurrente, luego de realizar una narración detallada de los hechos y de las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, solicitó, en el acápite que denominó «petición», que se casara la sentencia que profirió el Tribunal para, en su lugar, «revocarla, proceder a reconocer el derecho inicialmente, invocado».

Para el efecto, propuso un cargo que formuló en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué- Sala Laboral, la sentencia viola (sic), por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley 797 de 2003, desconociendo el régimen de transición para la pensión de sobrevivientes.

Desconoció el artículo 53 de la Constitución política y los artículos 6, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; violación esta que llevó a la infracción directa (falta de aplicación) de los mismos. En la demostración del cargo, señala que el Tribunal dio por sentado que: (i) el fallecimiento del afiliado se produjo el 14 de mayo de 2005, por causas de origen no profesional;

(ii) al momento del deceso, aquel no estaba cotizando al sistema general de pensiones y no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior, y (iii) el juez plural se valió de la aplicación indebida de la Ley 797 de 2003, para negar «la pensión de sobrevivientes, por interpretación errónea». Radicación n.° 84327 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, conforme se explica a continuación: El alcance de la impugnación está formulado de manera inadecuada, toda vez que si bien se solicita casar la sentencia de segundo grado, a continuación requiere la revocatoria de esta misma decisión, con lo cual desconoce la consecuencia lógica de la ruptura previamente requerida.

Asimismo, la censura no indicó la tarea que debe desempeñar la Corte como tribunal de instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado. Radicación n.° 84327 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, si bien dicha falencia es superable, pues se entiende que pretende la ruptura de la decisión de segunda instancia para que, en su lugar, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones, lo cierto es que el recurso presenta otras deficiencias que impiden su estudio de fondo.

En efecto, del único cargo formulado se extrae que la recurrente dirige la acusación por aplicación indebida e infracción directa de la Ley 797 de 2003, de los artículos 53 de la Constitución Política, 6.º, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el 13 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la censura no realizó un desarrollo sólido del cargo, ni concretó los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural y su incidencia en la decisión impugnada, a fin de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que tiene dicha providencia. Aunado a esto, tanto en la presentación del cargo como en su desarrollo se invocan equivocadamente dos modalidades de violación excluyentes entre sí, frente a los mismos preceptos normativos.

Por otra parte, la recurrente no identificó los argumentos centrales -jurídicos o fácticos- de la decisión de segundo grado y no llevó a cabo una acusación clara contra cada uno de estos, sino que realizó una mixtura inadecuada de dichos aspectos. Radicación n.° 84327 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, a juicio de la Sala, la demanda contiene un alegato disperso y desorientado, que se limita a enunciar algunos hechos que tuvo por probados el Tribunal, pero que no sustentan mínimamente el error jurídico en el que aquel incurrió. En el anterior contexto, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que MARIELA TÉLLEZ DE DURÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra MARÍA LUZ MARELBI CALDERÓN, MARY LUZ DURÁN MARTÍNEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84327 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 84327 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105006201500167-01 RADICADO INTERNO: 84327 RECURRENTE: MARIELA TELLEZ DE DURAN OPOSITOR: MARY LUZ DURAN MARTINEZ, PEDRO BERNARDINO SOSA RUBIO, MARIA LUZ MARELBI MARTINEZ CALDERON, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 129 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________