República de Colombia VALOR DEL RECURSO45.797.169,62$ DIFERENCIAS PENSIONALES4.373.604,24$ INDEXACIÓN193.044,82$ INCIDENCIA FUTURA41.230.520,56$ Corte Suprema de Justicia Radicación N° 57714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3009-2016 Radicación n.° 57714 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de RAÚL ANTONIO LOPERA JARAMILLO, contra el auto dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 23 de julio de 2012, mediante el cual negó el recurso de casación que presentó contra la sentencia proferida por esa misma Colegiatura el 29 de febrero de 2012.
ANTECEDENTES Raúl Antonio Lopera Jaramillo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», para que fuera condenada a pagarle el reajuste de su pensión de vejez, la indexación y las costas del proceso, cuantificando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con la L. 100/1993 Art. 21, con una tasa de reemplazo del 90%.
El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo de la parte actora las costas judiciales. Por apelación de la parte vencida, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín -Sala Quinta Laboral de Descongestión-, Corporación que mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Dentro del término legal la parte actora interpuso el recurso de casación, que no fue concedido por el Tribunal, por cuanto al fijar el interés jurídico económico en las pretensiones de la demanda y dejadas de reconocer en primera y segunda instancia, « relacionadas con el reajuste a la pensión de vejez, que conforme a lo solicitado arroja una diferencia en la mesada pensional inicialmente reconocida de $126.664 valor que actualizado al fallo de segunda instancia, se calculó en la suma de $138.265 el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del señor LOPERA JARAMILLO (21.3 años), multiplicado por 14 mesadas, asciende a la suma de $ 41’230.623 esto sumado al importe del reajuste adeudado por $ 4’193.118 y su respectiva indexación por valor de $328.114 totaliza $45.751.855 » cifra que no supera la cuantía exigida por la norma para recurrir en casación. Ante tal negativa, la parte interesada promovió recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias del expediente para surtir el de queja.
Para ello expuso que el interés económico establecido por el Tribunal no correcto, en razón a que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a los 120 SMMLV; y que el reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte de ésta recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional.
El Tribunal, al resolver el recurso de reposición con proveído de 31 de julio de 2012, decidió no reponer el auto recurrido, para cual adujo, que en lo referente a la indexación, la parte demandante no explicó en términos numéricos en qué se equivocó el Tribunal en la providencia que no le concedió el recurso de casación, pues las pretensiones negadas fueron calculadas tal y como lo manifiesta el memorialista, hasta el fallo de segundo grado, aplicando la fórmula a que hace referencia. En cuanto a la solicitud de proyectar la indexación por la vida probable de la demandante, agrega ad quem que ello no es posible porque el IPC certificado por el DANE se causa mes a mes y no a futuro.
Apoyó su discurso en la providencia de la Sala Laboral de la CSJ, 23 sep. 2008, rad. 37149. En punto al cálculo del reajuste de la pensión por la vida probable de sus beneficiarios, consideró el Tribunal que ésta ciertamente se efectuó respecto a la actora y no a sus beneficiarios, pues estos no hacen parte del proceso. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.
Dentro de la oportunidad prevista en el Art. 378-6 del CPC, el apoderado de la accionante interpuso el recurso de queja, que sustentó con los mismos argumentos del recurso de reposición, esto es, que la demanda que originó el proceso se fincó en el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, cuantificado el ingreso base de liquidación tomando en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, según lo normado en el art. 21 e inciso 3 del 36 de la L. 100 1993, con una tasa de reemplazo del 90%, según la densidad de cotizaciones; que el valor de la pensión debía ser cuantificado, no sólo por la vida probable de la actora, sino también por la de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte de ésta recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de la sustitución pensional, y que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arrojaba un resultado final de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con base en tales argumentos pretende el quejoso que esta Sala declare mal denegado el recurso de casación y en consecuencia, previa solicitud del respectivo expediente al Tribunal, admita el recurso y dé el curso procesal que corresponda. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este asunto, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtió el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que se concreta en el reajuste de la pensión de vejez y la indexación; súplicas que le fueron adversas en las instancias y, sobre las cuales considera tener derecho.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que en ninguna de las instancias fueron acogidos tales pedimentos y realizado por esta Sala el correspondiente cálculo conforme a los términos en que fueron solicitados, es decir, sobre el « reajuste de la pensión de vejez y la indexación » se tiene como diferencia pensional la suma de $4.373604,24 y como indexación el valor de $193.044,82.
Adicionalmente, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, se debe establecer la expectativa de vida del pensionad, la cual ascendió a suma de $41.230.520,56; todo ello para un total de $45.797.169,62, tal como se refleja en el cuadro siguiente: PENSIÓN PENSIÓN No. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDASOLICITADAPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 21/10/200931/12/2009 932.671,00$ 1.059.335,00$ 126.664,00$ 3,33 $ 422.213,33 $ 35.839,37 01/01/201031/12/2010 951.324,42$ 1.080.521,70$ 129.197,28$ 14 $ 1.808.761,92 $ 109.186,32 01/01/201131/12/2011 981.481,40$ 1.114.774,24$ 133.292,83$ 14 $ 1.866.099,67 $ 47.176,66 01/01/201229/02/2012 1.018.090,66$ 1.156.355,32$ 138.264,66$ 2 $ 276.529,31 $ 842,46 TOTAL4.373.604,24$ 193.044,82$ FECHAS DIFERENCIAS FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCIDENCIA FUTURA 21/10/194929/02/201262,3621,3298,20138.264,66$ 41.230.520,56$ En este orden, no le asiste razón al recurrente cuando señala que la « fórmula correcta para indexar es aplicable a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia, y así sucesivamente por la vida probable del actor (…) », en tanto que si bien es cierto, esta fórmula se aplica respecto de cada mesada pensional causada, no ocurre lo mismo como lo pretende el recurrente, atendiendo la vida probable del actor, ya que se trata de una mera expectativa, lo que significa que ante la incierta causación y el valor de la indexación futura se imposibilita su tasación, máxime que no se conoce e IPC, o su proyección para esos próximos años Tampoco, le asiste razón al quejoso en su aspiración, tendiente a que en la cuantificación de su pensión también se tenga en cuenta la incidencia futura de sus causahabientes, en razón a que no se ha producido el hecho natural de la muerte del pensionado.
Sobre esta precisa temática, concretamente respecto a los dos motivos de inconformidad planteados por el impugnante, en casos análogos, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en los autos AL637-2013, 26 jun. 2013, rad. 60689 y AL4246-2014, 16 jul. 2014, rad. 61211 en los que se reiteró el rad. 37149, 24 sep. de 2008: 1.- La aspiración del recurrente en el sentido de que se actualice las sumas de dinero adeudadas por diferencias pensionales, inicialmente por valor de $58.700,oo, aplicando a cada diferencia “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, es el procedimiento a seguir para indexar esos capitales, pero siendo del caso aclarar, que los índices de precios al consumidor a usar en el cálculo deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, que es aquello que marca la divergencia cuantitativa entre lo planteado por el accionante en queja y las cuentas del ad quem.
Lo dicho significa, que las mesadas causadas indexadas en el asunto en particular, se logran tomando el valor de la diferencia pensional reclamada mes a mes, y aplicándole los IPC inicial y final certificados para cada ciclo por separado, y dentro del período respectivo, valga decir, para el examine del 1° de agosto de 2000 al 30 de mayo de 2008. 2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.
Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integran los derechohabientes.
Así las cosas, el interés jurídico económico que le asiste al demandante únicamente asciende a la suma de $45.797.169,62, monto que no supera los 120 SMMLV, que para fecha en la cual se dictó la sentencia recurrida equivalía a $68.004.000.oo, toda vez que el salario mínimo para la época ascendía a $566.700.oo. Significa lo anterior, que el Tribunal acertó al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, quien, por lo explicado, no cumple con el requisito del interés jurídico para recurrir ante la Corte.
En tales condiciones, se declarará bien denegado el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Descongestión Laboral. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto en representación de RAÚL ANTONIO LOPERA JARAMILLO contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”.
SEGUNDO: Ordenar devolver la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10