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AL3008-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3008-2020 Radicación n.°84188 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide la calificación de los requisitos formales de la demanda que ETILVIA DEL CARMEN SALTARÉN AVILEZ presentó con el fin de sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 27 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario, la recurrente solicita a esta Sala: Radicación n.° 84188 SCLAJPT-06 V.00 2 ( ) casar y se revoquen las sentencias acusadas-demandadas por el suscrito, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería ( ) y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal ( ) y en su lugar condenar y ordenar a ( ) ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a ETILVIA DEL CARMEN SALTAREN AVILEZ la cuota parte de pensión COMPARTIDA, que venía pagando la demandada al finado DIMAS ALBA BARROS LARA (Subraya de la Corte).

Para el efecto, presenta dos cargos, así: PRIMER CARGO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 21 de junio de 2018 en la cual declaró probada la excepción de mérito de “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEMUESTREN (sic) LA CALIDAD DE BENEFICIARIA DE PENSIÓN”, invocada por la demandada, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida, e interpretación errónea.

(Error de derecho), concretamente por la violación e infracción directa del artículo 167 del Código General del Proceso ( ) (Énfasis de la recurrente). Para demostrar la infraccion directa que alega, expone que el a quo «erró en su hermenéutica, al «interpretar y aplicar parcialmente» (interpretación erronéa) el artículo 167» mencionado. Aduce que esto resultó en la aplicación indebida de la misma norma, en la vulneración de sus derechos adquiridos y de «preceptos constitucionales fundamentales como;

(sic) ACCESO A VERDADERA JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL PLENA, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y BUENA FE». Argumenta que en los hechos 14 y 15 de la demanda inicial narró su convivencia con el causante por más de 41 Radicación n.° 84188 SCLAJPT-06 V.00 3 años, esto es, entre el 23 de diciembre de 1972 y el 23 de noviembre de 2013, y que este supuesto se acredita con el registro civil de matrimonio visible a folio 35, por cuanto carecía de nota marginal de separación, divorcio, disolución o liquidación de la sociedad conyugal y con la Resolución n.º GNR 80834 de 18 de marzo de 2015, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la cuota parte de la pensión compartida que recibía su esposo, luego de considerar que reunía los requisitos de ley (f.º 40 a 43).

Agrega que dichos documentos no se tacharon de falsos y expuso: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DEL A QUO Amparado el juez en las facultades que le da el marco general procesal como Director del Proceso, y especialmente el artículo 167 del CGP ( ) Debió el a quo ( ) ahondar más en la observación práctica y ordenación de pruebas, en tanto a que era el medio de encontrar la verdad real que para el caso sub examine es el acceso a la seguridad social plena de la viuda sobreviviente, pues no es entendible como COLPENSIONES con los mismos documentos aportados al proceso, le reconoció ( ) la cuota parte de la pensión compartida con electricaribe ( ) y ( ) [esta] no sea obligada a reconocer y pagar la cuota parte que le corresponde, pues como ya se dijo, el señor DIMAS ALBA BARROS LARA, gozaba inicialmente de pensión de jubilación convencional reconocida por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ( ) mediante Resolución N. 114 del 6 de octubre de 1988, y Resolución N. 006 del 2 de enero de 1992, la cual mutó a PENSIÓN DE VEJEZ COMPARTIDA, cuando ( ) fue pensionado por vejez por aportes por el ( ) ISS ( ) mediante Resolución N. 544 del 28 de enero de 2008, figura legal (pensión COMPARTIDA), en la que [ ] recibía del ISS ( ) la suma mensual de $663.137,00 y de [ ] ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. la suma mensual final de $1.812.000,00 aproximadamente ( ).

¿Cómo entender los postulados fundamentales de ORDEN JUSTO, IGUALDAD, EQUIDAD, DEBIDO PROCESO ACCESO A LA SEGURIDAD PLENA, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y BUENA FE, cuando en esta pensión compartida, COLPENSIONES reconoce Radicación n.° 84188 SCLAJPT-06 V.00 4 y paga en sustitución a la Viuda, la cuota parte que venía reconocida y pagada a DIMAS ALBA BARROS LARA y no lo haga ELECTRICARIBE en tratándose de UN DERECHO ADQUIRIDO E IRRENUNCIABLE? El segundo cargo lo traza igual que el anterior, solo que precisó que atacaba la sentencia del Tribunal.

En este ataque agrega que: Erró la Sala del Tribunal al no revocar el fallo de primera instancia Y ALINEARSE a los argumentos del juez de conocimiento en primera instancia, debido a que por ser juez de instancia superior, debió PROFUNDIZAR los mecanismos y facultades legales y procesales de que está revestido, para llegar a la verdad real como lo contempla y ordena la literalidad del artículo 167 del CGP, mismo interpretado en forma errada, selectiva, parcial e indebida por el a quo.

Amparado el justiciador de alzada, de las facultades que le da el marco general procesal como resolutor superior del proceso, y especialmente las señaladas en el artículo 167 del CGP ( ) Debió ( ) CORREGIR la (interpretación errónea y aplicación indebida) en que incurrió el a quo, y en consecuencia debió interpretar y aplicar en forma plena el artículo 167 del Código General del Proceso, al no proceder así, trajo como resultado, la continuación de la aplicación indebida de la norma en cita, y la vulneración a Etilvia Saltaren Avilez de sus derechos adquiridos protegidos por preceptos constitucionales fundamentales como;

(sic) ACCESO A VERDADERA JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL PLENA, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y BUENA FE. También debió el ad quem de conocimiento, escudriñar más en la práctica ordenación y valoración de pruebas hecha por el juez de conocimiento en tanto a que era el medio de encontrar la verdad real [ ]. Por otra parte, transcribió apartes de la sentencia C- 086-2016 de la Corte Constitucional, para indicar que dicha Corporación analizó la exequibilidad del artículo 167 acusado.

Así, concluyó que las autoridades «incurrieron en Radicación n.° 84188 SCLAJPT-06 V.00 5 violación directa tipificada en interpretación errónea y aplicación indebida al interpretar y aplicar» aquel precepto. Por último, aclaró que «las normas anteriores, deben aplicarse en obediencia, armonía y desarrollo de los artículos; 1º, 4, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colobmbia.

( ) Las normas sustanciales y procesales directamente infringidas con el fallo atacado a nuestro juicio son las precitadas». II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el Radicación n.° 84188 SCLAJPT-06 V.00 6 presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, conforme se explica a continuación: 1.

Tanto en el alcance de la impugnación como en el desarrollo de la acusación, la censura enfrenta las sentencias que se profirieron en ambas instancias y respecto de ellas solicita su casación y revocatoria. Este proceder desconoce que la decisión del a quo solo sería viable atacarla en el caso de una casación per saltum (artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), lo cual no ocurrió en este asunto. 2.

Incluso si la Sala restringiera el alcance de la impugnación a la sentencia del Tribunal, sería imperativo decir que la recurrente ignora que no es lógico pretender la casación total de un fallo y al tiempo su revocatoria. Nótese que lo primero implica que la determinación judicial desaparece del mundo jurídico, por tanto, es imposible pronunciarse sobre la misma en instancia. Por esta razón, en ese escenario, lo que corresponde es que el recurrente precise la actuación que habría de desplegar la Corte en reemplazo del Colegiado de instancia, es decir si se debe revocar, modificar o confirmar la decisión de primer grado. 3.

Es preciso recordar que cuando se acude a la causal primera de casación, la ley sustancial puede infringirse por las vías directa o indirecta, las cuales son excluyentes en razón a que la primera conduce a un error jurídico sobre el alcance o pertinencia de la ley sustancial, y la segunda a la Radicación n.° 84188 SCLAJPT-06 V.00 7 existencia de uno o varios yerros fácticos.

Por ello, su formulación se exige por separado. Pues bien, en el segundo cargo propuesto, único que confrontó la sentencia del Tribunal, se advierte que el censor al final de su discurso refiere la «violación directa» del artículo 168 del Código General del Proceso, con lo cual parece haber elegido la vía del puro derecho. Sin embargo, en el desarrollo sugiere que el registro civil de matrimonio y la resolución de reconocimiento pensional eran suficientes para acreditar la convivencia con el causante, fundamentos que son fácticos y, por lo tanto, inabordables por aquel sendero.

Ahora, es preciso aclarar que ni aún con flexibilidad podría entenderse que el ataque es probatorio, puesto que la censura no cumplió la carga mínima de singularizar los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador, ni realizó un análisis razonado y crítico que confrontara las inferencias que aquel obtuvo de las pruebas calificadas valoradas, o su incidencia en la realidad procesal de las que no apreció. A esto se suma que aisladamente se afirma que el juez plural cometió un «error de derecho», sin explicar las razones que lo conducen a esa afirmación. Al respecto, se destaca que dichos yerros se presentan «cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial Radicación n.° 84188 SCLAJPT-06 V.00 8 del acto que contiene» (CSJ SL9681-2017).

Precisado esto, para la Sala es claro este no fue el propósito de la impugnante. Por otra parte, debe indicarse que estas deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso (CSJ SL9681-2017). 4. En cuanto a la «violación directa» del artículo 168 del Código General del Proceso, la recurrente utiliza las tres modalidades de violación de casación laboral, es decir la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, las cuales también son excluyentes, se distinguen entre sí y tienen particularidades propias que dotan de contenido lógico a este recurso extraordinario.

La infracción directa se exhibe cuando el juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio; la interpretación errónea, a su vez, alude al contenido y alcance hermenéutico de la disposición, al paso que la aplicación indebida se manifiesta cuando el juez, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo aplica a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos a los que contempla.

Lo anterior implica que el denunciar una misma disposición por las tres modalidades de violación es una contradicción, pues no es posible que al tiempo sea ignorada, tergiversada en su genuino sentido y aplicada indebidamente. Radicación n.° 84188 SCLAJPT-06 V.00 9 5. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que la denuncia de normas procesales es pertinente siempre que (i) se perfile como violación medio y (ii) esta se relacione con la transgresión de una norma sustancial laboral, presupuestos que tampoco se advierten en la acusación. Además, el recurrente se refiere a aspectos procesales ajenos al recurso de casación que debió plantear en las instancias, como lo relativo a que el juez plural debió «escudriñar más en la práctica ordenación y valoración de pruebas [ ] [para] encontrar la verdad». 6.

En conclusión, los cargos no desarrollan un argumento jurídico coherente y razonado que pueda resolver la Sala y los planteamientos fácticos tampoco cumplen la carga mínima exigida en casación. En realidad, el escrito presentado se asemeja más a un alegato de instancia que a una verdadera sustentación del recurso extraordinario, en el cual la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual, se reitera, en el asunto bajo análisis no se acató. En el anterior contexto, el recurso extraordinario se declarará desierto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación n.° 84188 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que ETILVIA DEL CARMEN SALTARÉN AVILEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 27 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84188 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230013105004201700136-01 RADICADO INTERNO: 84188 RECURRENTE: ETILVIA DEL CARMEN SALTAREN AVILEZ OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 129 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________