SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3007-2023 Radicación n.° 94293 Acta extraordinaria 79 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL3339-2021 que profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Como cinco de los magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte han manifestado su impedimento para conocer del asunto, se hace necesario Radicación n.° 94293 SCLAJPT-06 V.00 2 aceptarlo, toda vez que se configura la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1.° de junio de 2022, interpuso revisión contra la sentencia CSJ SL3339-2021, por considerar que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió la accionante que se invalide la providencia CSJ SL3339-2021 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de junio de 2021, en el interior del proceso ordinario laboral que Héctor Miguel Alvarado Alfonso instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
En sustitución de esta, solicitó que se confirme la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 13 de marzo de 2019, que revocó el fallo condenatorio de primer grado que el Juzgado Radicación n.° 94293 SCLAJPT-06 V.00 3 Doce Laboral del Circuito de esta ciudad emitió el 31 de octubre de 2018.
También persiguió que se ordene al demandante restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago. Lo anterior, de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en atención a la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 835-2003, el plazo para ello será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Así las cosas, como en el caso la última de las decisiones controvertida, esto es, la providencia CSJ SL3339-2021, se profirió el 9 de junio de 2021, quedó ejecutoriada el 13 de agosto del mismo año – y la revisión se elevó el 5 de julio de Radicación n.° 94293 SCLAJPT-06 V.00 4 2022 – no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.
Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO 20. […] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y señala como requisitos de la demanda, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 712 de 2001: Radicación n.° 94293 SCLAJPT-06 V.00 5 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Comoquiera que las actuaciones surtidas ante esta Corporación, al interior del recurso extraordinario de casación adelantado pueden ser consultadas y extraídas de la carpeta compartida de OneDrive, resulta procedente incorporar por Secretaría las mismas al plenario.
Asimismo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6. ° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. Ahora, en relación con la disposición contenida en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, vigente para el momento Radicación n.° 94293 SCLAJPT-06 V.00 6 de radicación del presente mecanismo, que señala que en la demanda: (i) se indicará «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero citado al proceso», y (ii) el promotor del juicio, al presentarla, enviará por medio electrónico copia de ella y sus anexos al demandado, así como del escrito de subsanación, requisitos que, de no cumplirse, serán causal de inadmisión. Revisado el expediente, obra en el plenario tanto el canal digital de notificación de las partes, como la copia del correo remitido a Héctor Miguel Alvarado Alfonso el 30 de mayo de 2022, con la demanda y sus anexos, con lo cual se tienen por cumplidas estas disposiciones.
En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión. Téngase en cuenta la renuncia presentada por Cristian Felipe Muñoz Ospina, en su calidad de representante legal y abogado registrado de la firma Legal Assistance Group S.A.S, en su calidad al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Así mismo, téngase a la firma Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 94293 SCLAJPT-06 V.00 7 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n.º 4 del Cuaderno Digital.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento que los magistrados GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ y OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR presentaron, y, en consecuencia, apartarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a la firma LYDM CONSULTORÍA & ASESORÍA JURÍDICA S.A.S., quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la Doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J. Radicación n.° 94293 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO. IRCORPÓRENSE por Secretaría al expediente las piezas procesales correspondientes al recurso de casación identificado con radicado interno n.° 86914, obrantes en carpeta compartida de OneDrive.
CUARTO. ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP presentó contra la sentencia CSJ SL3339- 2021 que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO promovió contra la entidad actora.
QUINTO. NOTIFICAR personalmente la presente providencia a HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8. ° de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SEXTO. CORRER TRASLADO a HÉCTOR MIGUEL ALVARADO ALFONSO por el término de diez (10) días para que conteste la demanda con la advertencia que deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer», de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Radicación n.° 94293 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase.
Magistrada FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez No firma por ausencia justificada JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez No firma por ausencia justificada HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez Radicación n.° 94293 SCLAJPT-06 V.00 10 JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez Conjuez SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 194 la providencia proferida el 28 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________