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AL3007-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3007-2020 Radicación n.°83980 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de queja que CBI COLOMBIANA S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 2 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que WILLIAM TORRES REINERO adelanta contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES: El accionante demandó a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A., para que se declarara que suscribió contrato de trabajo con la primera, que era contratista independiente de la refinería. En consecuencia, solicitó que se condenara a CBI Colombiana S.A. y, de manera solidaria, a la Refinería de Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 2 Cartagena S.A. a: (i) pagar la indemnización por despido sin justa causa;

(ii) reconocer el bono asistencial como factor salarial y, en consecuencia, reajustar la liquidación final de prestaciones sociales previa inclusión de ese concepto en el salario promedio; (iii) devolver la suma de $663.903 por haber sido descontada sin autorización del trabajador; (iv) conceder la indemnización moratoria a razón de $96.265,7 diarios hasta que se pagara la obligación;

(v) reconocer la indexación de las sumas reclamadas y (vi) pagar las costas procesales (f.° 32 a 45). El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena asumió el conocimiento del asunto y mediante providencia de 26 de julio de 2016 aceptó el desistimiento que presentó el actor frente a las pretensiones incoadas contra la Refinería de Cartagena S.A., ordenó su desvinculación del proceso y, en consecuencia, negó el llamamiento en garantía que la refinería realizó respecto de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.- y Liberty Seguros S.A. (f.º 254 y 255).

Por otra parte, a través de proveído de 21 de noviembre de 2016, el juez de conocimiento dispuso la concentración de las diligencias de este proceso con las que adelantaba Luis Carlos Pulgarín contra la misma entidad (f.° 260), y el 29 de igual mes dictó sentencia conjunta en la que resolvió (Acta y Audio remitido por correo electrónico):

PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las excepciones (sic) de prescripción presentada por la entidad demandada en los Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 3 procesos de los señores demandantes Luis Carlos Pulgarín y William Torres Reinero (…).

SEGUNDO: SE CONDENA A CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a favor del señor Luis Carlos Pulgarín Patiño la suma de $40.287.654 por concepto de la indemnización por despido injusto, la cual debe ser debidamente indexada al momento de su pago. Todo lo anterior, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: SE CONDENA a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al señor William Torres Reinero la suma de $36.003.371,8 por concepto de la indemnización por despido injusto, la cual debe ser debidamente indexada, dejando anotado que se aplicó el artículo 64 del CST para efectos de esa misma liquidación, igual para el señor Luis Carlos Pulgarín Patiño, todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia CUARTO: SE CONDENA a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a favor del señor Luis Carlos Pulgarín Patiño la suma de $46.777 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías, primas de servicios y vacaciones, esta última ( ) que asciende a $9.631, debe ser debidamente indexada desde que se hizo exigible hasta cuando se pague la misma, atendiendo las anotaciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: SE CONDENA a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a favor del señor Luis Carlos Pulgarín Patiño, los 18 días de salario descontados, que ascienden a la suma de $1.337.233, sin autorización alguna de la (sic) liquidación final de prestaciones sociales, atendiendo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEXTO: SE CONDENA a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al señor William Torres Reinero los 10 días de salario que ascienden a la suma de $663.903, descontados sin ninguna autorización en la liquidación final de prestaciones sociales, atendiendo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SÉPTIMO: SE CONDENA a ( ) CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a favor del señor Luis Carlos Pulgarín Patiño, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST que corresponde a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia financiera a partir de la terminación del contrato, 23 de noviembre de 2012, hasta cuando se cancele la reliquidación de las cesantías, primas de servicios y los 18 días de salario descontados, todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR a ( ) CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a favor del señor William Torres Reinero la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST que corresponde a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia financiera a partir Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 4 del 23 de noviembre de 2012, hasta cuando se cancelen los 10 días de salario descontados, todo lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

NOVENO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las restantes pretensiones de la demanda del señor Luis Carlos Pulgarín Patiño, esto es en cuanto a la declaratoria que se buscaba, de la bonificación de asistencia, que se pedía que se dijese que era factor salarial, eso se niega (sic). DÉCIMO PRIMERO (sic): SE ABSUELVE a CBI COLOMBIANA S.A. de las restantes pretensiones elevadas por el señor William Torres Reinero, y me refiero a la declaratoria que se buscaba, de que (sic) la bonificación de asistencia fuera factor salarial, igualmente, a la reliquidación de prestaciones sociales reconocida en la liquidación definitiva, todo lo anterior bajo las motivaciones dadas en esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad CBI COLOMBIANA S.A. al pago de unas (sic) costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho, a favor del señor Luis Pulgarín Patiño, $4.000.000, y a favor del señor William Torres Reinero, $3.000.000, atendiendo las normatividades y lo esbozado en esta sentencia. En relación con la bonificación de asistencia, el a quo señaló que este rubro no constituía factor salarial porque no era una contraprestación directa del servicio, conforme lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sino un incentivo para contrarrestar el ausentismo laboral o lo que es lo mismo, para promover el trabajo puntual y el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador.

No obstante, aclaró que en el contrato de trabajo se pactó que se tendría en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicio), vacaciones y aportes a seguridad social. Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en relación con la controversia de William Torres Reinero, señaló que no tenía derecho al reconocimiento y pago de ningún valor por concepto de reliquidación de prestaciones definitivas, pues una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes no había diferencias a cubrir, dado que la demandada las liquidó sobre un salario base mayor.

El accionante y la convocada a juicio interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo. Esta última expresó en detalle los motivos de disenso respecto de las condenas impuestas en relación con la indemnización por despido injusto, la moratoria y la devolución de días de salarios (f.º 9, 264, audio que se allegó por correo electrónico).

A través de sentencia de 27 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso seguido por William Torres Reinero, modificó el numeral tercero de la condena de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor de la citada persona la suma de $1.443.986 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada, y confirmó en lo demás (f.° 16, audio allegado por correo electrónico).

Contra la anterior decisión, CBI Colombiana S.A. formuló recurso extraordinario de casación (f.º 19) y mediante auto de 2 de octubre de 2018 el ad quem lo negó al considerar que dicha sociedad no tenía interés para recurrir, toda vez que el monto de las condenas no superaba 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la data de emisión Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 6 de la providencia de segundo grado.

Al respecto, señaló que en favor de William Torres Reinero debía pagar la suma de $3.098.823, mientras que $44.864.292 a Luis Carlos Pulgarín Romero (f.° 21 y 22). La accionada presentó recurso de reposición contra dicho auto porque a su juicio el juez plural no tuvo en cuenta el impacto económico que generó la liquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la mora, dado que el a quo tuvo la bonificación de la cláusula cuarta del contrato de trabajo como factor salarial.

Asimismo, requirió que se cuantificara la incidencia en los referidos aportes respecto de los días de salario a los que aludió dicho funcionario judicial. En subsidio, requirió la expedición de copias para dar trámite al recurso de queja (f.° 25 y 26). Mediante auto de 18 de diciembre de 2018, el Tribunal confirmó la decisión e indicó que para calcular el interés económico se debían tener en cuenta exclusivamente las condenas impuestas y no «otras obligaciones que el demandado crea hallar en la sentencia», como la incidencia de los bonos como factor salarial, en relación con los aportes a seguridad social y la mora, pues no fueron ordenados en la sentencia recurrida.

Así, ordenó la expedición de copias necesarias para el trámite de la queja (f.° 21 a 31). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que en este asunto, el juez de primera instancia dispuso la concentración de las diligencias Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 7 adelantadas en los procesos ordinarios laborales de William Torres Reinero (rad.

N.º 130013105003201500588-01) y Luis Carlos Pulgarín (rad. N.º 130013105003201500251- 01), en esencia, para fallarlos en la misma sentencia. Asimismo, si bien el Tribunal hizo mención a los demandantes de ambos procesos al negar el recurso extraordinario de casación que presentó CBI Colombiana S.A., lo cierto es que en esta oportunidad a la Sala le compete decidir sobre la queja que dicha compañía instauró por la negativa del recurso de casación que presentó en el proceso que le promueve William Torres Reinero.

Claro lo anterior, es oportuno señalar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último presupuesto, la Sala ha indicado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 8 decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la sociedad recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En cuanto al interés económico para recurrir en casación en este caso, aquel corresponde al valor de las condenas que le fueron impuestas a la demandada en relación con el demandante William Torres Reinero y respecto de las cuales manifestó su inconformidad, esto es: (i) la indemnización por despido sin justa causa por valor de $1.443.986 y su indexación;

(ii) los 10 días de salarios descontados en la suma de $663.903, y (iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación desde el 23 de noviembre de 2012 hasta que se efectúe su pago, por haberse reclamado con posterioridad al mes 25.

Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 9 En este aspecto, es conveniente reiterar que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo y dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso. Es decir, cuando de la demandada se trate, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero y no otras supuestas o hipotéticas que el demandado considere se pueden derivar de manera eventual de esta (CSJ AL1916-2014 y CSJ AL087-2020).

En esa dirección, no tiene razón la recurrente en cuanto indica que en las condenas a cuantificar debe incluirse la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social por la inclusión de la bonificación de asistencia, toda vez que aunque en la primera instancia se determinó que la cláusula cuarta del contrato de trabajo establecía que ese rubro debía tenerse en cuenta para la liquidación definitiva, en el caso de William Torres se descartó la condena en ese aspecto, pues realizadas las operaciones aritméticas correspondientes no hubo diferencias a su favor porque la empresa tomó una base salarial superior, aspecto que quedó incólume en alzada.

Asimismo, pese a que se dispuso la devolución de 10 días de salarios, no se ordenó el pago de aportes a seguridad social, de modo que tampoco procede su cuantificación. Conforme lo anterior y con la finalidad de verificar el valor de las condenas que perjudican a la empresa Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 10 recurrente, la Sala procede a cuantificarlas, así: i) Indemnización por despido sin justa causa y devolución de días de salario, indexados.

Criterios para la indexación Concepto Valor Indexación Total Desde Hasta IPC I IPC F Indemnización por despido injusto $1.443.986,00 $100.439 $1.544.425 29/11/2016 27/07/2018 92,73 99,18 10 Días de salario $663.903 $46.179 $710.082 29/11/2016 27/07/2018 92,73 99,18 ii) indemnización moratoria Desde Hasta Total días Capital Máxima tasa de interés EA Tasa diaria Total intereses de mora 23/11/2012 27/07/2018 2.045 $663.903 30,05% 0,07% $ 991.131 iii) Consolidado de condenas Concepto Valor Indexación a la sentencia del Tribunal Total Indemnización por despido injusto $1.443.986,00 $100.439 $1.544.425 10 Días de salario $663.903 $46.179 $710.082 Indemnización por falta de pago artículo 65 CST $991.131 N.A $991.131 $3.245.638 Así las cosas, el Tribunal no erró al denegar el recurso extraordinario de casación que presentó la demandada frente Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 11 a las condenas impuestas en favor de William Torres Reinero, toda vez que cuantificadas por la Sala ascienden a $3.245.638, suma que es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales que estaban vigentes para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario que CBI Colombiana S.A. interpuso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar bien denegado el recurso de casación que CBI COLOMBIANA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el de 27 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM TORRES REINERO adelanta contra la recurrente.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 83980 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105003201500588-01 RADICADO INTERNO: 83980 RECURRENTE: CBI COLOMBIANA S.A. OPOSITOR: WILLIAM TORRES REINERO, LIBERTY SEGUROS S.A, COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA, REFINERIA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 129 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________