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AL3006-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3006-2020 Radicación n.°81101 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de reposición y en subsidio de súplica que el apoderado de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR S.A.- interpuso contra el auto que esta Corporación profirió el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que RAÚL SIACHOQUE CORREDOR adelanta contra la recurrente y CBI COLOMBIA S.A., trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.- y LIBERTY SEGUROS S.A. Asimismo, decide la solicitud de adición que la impugnante presentó contra el «auto» (sic) que la Secretaría de esta Sala emitió el 24 de mayo de 2019.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 81101 SCLAJPT-06 V.00 2 A través de auto de 25 de julio de 2018, esta Sala admitió los recursos de casación que CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. interpusieron en este asunto y dispuso el traslado para sustentarlos, primero a CBI Colombiana S.A. y luego a la otra empresa mencionada (f.º 3, cuaderno de la Corte).

CBI Colombiana S.A. presentó la demanda en debida forma y mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 se corrió traslado a la oposición (f.º 55). El apoderado de Reficar S.A. allegó réplica (f.º 96 a 98) y luego la demanda de casación (f.º 122 a 132), ambas en término, sin embargo, no adjuntó el mandato que lo acreditaba como tal. Por tanto, a través de auto de 15 de mayo de 2019, la Sala declaró desierto el recurso correspondiente a esta última compañía (f.º 134, c. Corte).

Tal decisión se notificó por anotación de estado de 16 de mayo de 2019 (f.º 134) y el 21 de ese mes, el profesional referido formuló recurso de reposición y en subsidio presentó súplica. En síntesis, afirma que normalmente esta Corporación concede un término de 5 días para remediar la irregularidad de falta de poder, dado que es una circunstancia saneable.

Agrega que según la decisión STC, 17 ag. 2017 de la Sala de Casación Civil, el mandante posee la facultad de convalidar lo actuado por el mandatario que obró sin poder. Así, destaca que antes de allegar la demanda de casación en término, presentó oposición a la que presentó CBI Colombiana S.A., y como el trámite continuó, entonces quedó reconocida su Radicación n.° 81101 SCLAJPT-06 V.00 3 legitimación adjetiva, de modo que ahora no puede endilgársele que no tiene poder.

Expone que en la sentencia T-1306-2001, la Corte Constitucional indicó que el procedimiento no es, en principio, impedimento para la efectividad del derecho sustancial, lo cual, a su juicio, desconoció el auto impugnado al darle prevalencia a lo procesal; en otros términos, afirma que la Corte incurrió en un exceso ritual manifiesto. Y anexó el poder que el 17 de mayo de 2019 le otorgó el representante legal de la empresa, con el cual ratificó las actuaciones anteriores (f.º 138 a 146).

En el traslado legal que se concedió, el apoderado de CBI Colombiana S.A., que es el mismo que el de Reficar S.A., respaldó dichos argumentos (f.º 162). Por último, el recurrente requirió que se adicionara el «auto» (sic) de la Secretaría de esta Sala que tramitó aquel traslado, con el propósito que también se surtiera por el recurso de súplica (f.º 159 y 160).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad de estudiar los recursos que interpongan las partes en un proceso se supedita a que se presenten oportunamente. Respecto del recurso de reposición, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que debe interponerse en los dos días Radicación n.° 81101 SCLAJPT-06 V.00 4 siguientes a la notificación del auto cuestionado, cuando esta se hiciere por estados.

En este asunto, el proveído impugnado fue notificado por estados el 16 de mayo de 2019 (f.º 134), de modo que el impugnante tenía hasta el 20 de ese mes para recurrirlo, pero como lo hizo al día siguiente, no hay duda que el medio de impugnación se presentó extemporáneamente y, por tanto, no puede estudiarse de fondo. En lo que concierne al recurso de súplica, es preciso decir que este no es procedente en el proceso laboral, en el que «ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente», conforme lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso (CSJ AL13077, 7 dic. 1999, AL5412-2015 y AL258-2018).

Nótese que el auto que aquí se cuestiona lo profirió la Sala y no por el magistrado sustanciador, de modo que es evidente su improcedencia. Por último, es inviable la solicitud de adición que presentó el apoderado de Reficar S.A. con el propósito que al traslado se le dé el tramite del anterior medio de impugnación, por las mismas razones ya anotadas.

En consecuencia, los recursos interpuestos se rechazarán. No obstante, si la Corte actuara con flexibilidad, puede entender que el recurrente argumenta el saneamiento de una nulidad por indebida representación o carencia total de poder, con fundamento en que, si bien carecía de mandato al presentar la demanda de casación, el mismo le fue conferido Radicación n.° 81101 SCLAJPT-06 V.00 5 con posterioridad.

Respecto a tal acto, asevera que se convalidó aquella actuación y su oposición al recurso de CBI Colombiana S.A., pues así lo permitió esta Corte al no reprocharlas, por lo que su legitimación fue admitida implícitamente. Así, afirma que con tales hechos queda subsanada la irregularidad. Procede entonces la Sala a resolver esta solicitud.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los presupuestos legales, esto es, que se: (i) interponga en término legal; (ii) lo presente quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por apoderado;

(iii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iv) acredite el interés jurídico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, si el trámite de casación se desarrolla sin el cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, la Corte obligatoriamente debe tomar los correctivos pertinentes en los términos de ley.

Así, en algunos casos el remedio será la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en casación y la devolución al Tribunal de origen, por ejemplo, cuando se ha pretermitido íntegramente una instancia, anomalía que es insaneable (parágrafo del artículo 136, del Código General del Proceso). Radicación n.° 81101 SCLAJPT-06 V.00 6 En otros, en cambio, es posible sanear la nulidad conforme lo previsto en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, aplicables por remisión analógica del Estatuto Procesal del Trabajo; tal es el caso, por ejemplo, de la indebida representación de alguna de las partes o, cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder (art. 133, numeral 4.º Ibidem).

Sin embargo, en el asunto que se estudia ello no fue lo que ocurrió, pues contrario a lo que aduce el apoderado de la sociedad recurrente, la Corporación no permitió ni convalidó tácitamente alguna gestión que ejerció, de modo que no es dable predicar la existencia de una nulidad por indebida representación o carencia íntegra de poder, y menos aún, por ende, su saneamiento.

En efecto, tal y como se explicó en al acápite de antecedentes, a través de auto de 25 de julio de 2018 la Sala admitió los recursos de casación y corrió traslado a los recurrentes para lo pertinente (f.º 3); como la demanda se presentó en debida forma por CBI Colombiana S.A., mediante proveído de 12 de septiembre de 2018 se dispuso el trámite de rigor para que la oposición ejerciera su defensa (f.º 55), en cuyo traslado, el apoderado de Reficar S.A., sin adjuntar el mandato que lo acreditaba como tal, allegó réplica (f.º 96 a 98, c. Corte) y luego la demanda de casación (f.º 122 a 132).

Por tanto, mediante auto de 15 de mayo de 2019, la Corte advirtió aquella irregularidad y declaró desierto el recurso de esa compañía por no tener su apoderado Radicación n.° 81101 SCLAJPT-06 V.00 7 legitimación adjetiva ante la carencia total de poder. Así las cosas, es evidente que en la primera oportunidad que tuvo la Corte para pronunciarse sobre las actuaciones del apoderado de Reficar S.A. verificó el requisito de legitimidad adjetiva y advirtió la irregularidad antes señalada, lo que implicó que se declarara desierto el recurso extraordinario.

Lo anterior, precisamente, con el fin de evitar la nulidad establecida en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso. En ese sentido, si ningún acto del proceso adolece de nulidad, ello producto de la verificación oportuna de esta Corte frente a los presupuestos procesales de la demanda de casación para su validez, lógicamente no puede haber saneamiento y, por consiguiente, es impertinente la aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso.

Por último, en atención a que el mandato que confirió Reficar S.A. es de data posterior al término que se otorgó para sustentar el recurso, ello lo que ratifica es la carencia de legitimación adjetiva de su apoderado. En este contexto, la petición del recurrente es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 81101 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: Rechazar los recursos de reposición y de súplica que la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR S.A.- interpuso contra el auto del 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que RAÚL SIACHOQUE CORREDOR adelanta contra la recurrente y CBI COLOMBIA S.A., trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.- y LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Rechazar la solicitud de adición dirigida a darle trámite al recurso de súplica, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Se niega la petición de declaratoria de saneamiento de nulidad por carencia total de poder, según se explicó en la parte motiva.

CUARTO: Continúese con el trámite. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81101 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 81101 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105004201400408-01 RADICADO INTERNO: 81101 RECURRENTE: REFINERIA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR, CBI COLOMBIANA S.A. OPOSITOR: LIBERTY SEGUROS S.A., RAUL SIACHOQUE CORREDOR, REFINERIA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR, CBI COLOMBIANA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS FIANZAS SA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 129 la providencia proferida el 26 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________