Micelio
AL3005-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3005-2024 Radicación n.° 100667 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por GERMÁN RICARDO MOLINA contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra SKETCH DIGITAL SAS.

I.

ANTECEDENTES Germán Ricardo Molina persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 2 – 14 y 52 – 65), que se declare la existencia de un contrato a término indefinido con la demandada, entre el 01 de mayo de 2011 y el 24 de marzo de 2019. Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, pretendió se condene al pago de sueldo básico, horas extras, recargos dominicales, prima de servicios, cesantías e intereses y vacaciones; indemnizaciones por despido injusto y «por falta de pago»; indexación; se condene extra y ultra petita; costas y agencias en derecho.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 01 de septiembre de 2021 (f.° PDF 256 - 259 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sancionar, conforme el artículo 274 del Código General del Proceso, al aquí demandante y de manera solidaria a la que ha apoderado en DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Esta condena es a favor de la parte demandada porque así lo establece el artículo 274 del Código General del Proceso.

TERCERO: Conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordena el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal superior de Tunja.

CUARTO: Se condena en costas a la aquí demandante y, como agencias en derecho se fija la sula (sic) de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la liquidación La determinación referida en precedencia fue objeto de apelación por la parte demandante, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que en fallo de 02 de mayo de 2022 (f.° PDF 30 – 58, cuaderno del Tribunal), resolvió: Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: Revocar la sentencia apelada.

En su lugar se dispone: “Primero: Declarar que entre Germán Ricardo Molina y Sketchdigital SAS., a través de la sustitución patronal, existió un contrato de trabajo durante el período comprendido del 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019. Segundo: Condenar a Sketchdigital SAS, a cancelar a favor del actor la suma de $ 2.800.000, por concepto de cesantías causadas entre el 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2014, las cuales serán debidamente indexadas hasta la fecha respectiva del pago.

Tercero: Condenar a Sketchdigital SAS, a pagar los aportes pensionales que hicieren falta durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019, conforme la siguiente asignación salarial: -Del 1 de mayo al 31 de julio de 2011 $600.000 Desde agosto del 2011 a diciembre del 2017 $800.000, -Desde enero del 2018 al 24 de marzo de 2019 $1.300.000.

Cuarto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos reseñados en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Negar las restantes pretensiones de la demanda.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se revocan y estarán a cargo de la parte demandada. El demandante solicitó aclaración, adición y corrección de error aritmético de la sentencia (f.° PDF 63 - 67, cuaderno del Tribunal), pedimentos que fueron negados por el Colegiado en auto de 16 de mayo de 2022 (f.° PDF 68 – 77, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual inicialmente fue negado por el Tribunal, por auto de 03 de noviembre de 2022 (f.° 138 – 141, cuaderno del Tribunal) y, una vez surtidos los recursos de reposición (f.° 158 – 161, cuaderno del Tribunal) y queja, el 31 de enero de 2024 se admitió por la Corte y se le corrió traslado para que se sustentara la demanda.

En el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y expresa los cargos y la demostración como a continuación se señala: IV. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, PRETENSIONES - SOLICITUDES PRIMERA: Frente a la sentencia de segunda instancia del 02 de mayo de 2022 Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la misma SE CASE PARCIALMENTE.

SEGUNDA: A consecuencia de lo anterior solicito SE REVOQUE EN SU TOTALIDAD la Sentencia de Primera Instancia del 1 de septiembre del 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá – Boyacá. V. CARGOS O MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Para el presente recurso extraordinario de casación se presentan los siguientes cargos o motivos de la siguiente manera: • Error jurídico o violación directa por indebida aplicación o interpretación errónea sobre la prescripción parcial, a la Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 5 prescripción se le otorgó un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo. 5.1 VÍA DIRECTA O ERRORES JURÍDICOS DE LA SENTENCIA DEL 02 DE MAYO DE 2022 PROFERIDA POR LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. 5.1.1 Sobre la prescripción parcial, su interpretación errónea por parte del A-quem (sic) y la producción de efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo.

La Sentencia del 02 de mayo de 2022, establece dos cosas fundamentales en la que estamos de acuerdo con el A-quem (sic): 1. La existencia de relación laboral desde 1 de mayo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2019 y 2. La existencia del fenómeno jurídico de la prescripción trienal desde el 05 de junio de 2016 día hacia atrás. Ahora bien, atendiendo la existencia de una única relación de trabajo entre mi poderdante y la demanda, es bien cierto cómo se indicó en la Aclaración de Sentencia que se le solicito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que en efecto la prescripción declarada es parcial, por cuanto sólo cobija del 1 de mayo de 2011 al 05 de junio de 2016; por lo cual para efectos prácticos sobre los derechos ciertos e indiscutibles a favor de mi poderdante como acreencias laborales activas vigentes se tienen que la mismas se mantuvieron y mantienen desde el 06 de junio de 2016 hasta el 24 de marzo de 2019.

Que además de lo anterior el A-quem (sic) con su decisión hizo más gravosa la situación de la parte que apeló en primera instancia y que además en cuyo favor se surtió la consulta, pues el Tribunal infirió en su decisión que solamente se exigieron salarios y prestaciones desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando en el acápite de pretensiones de la demanda se dijo lo siguiente: PRIMERA: Que se DECLARE que entre la empresa SKETCHDIGITAL SAS, identificada con el NIT 900.261.930-9, representada legalmente por la señora MARIA ANTONIETA CALA GÓMEZ o por quien haga sus veces, y mi poderdante existió un contrato laboral a término indefinido desde el primero (1º) de mayo de 2011 hasta el veinticuatro (24) de marzo de 2019.

Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDA: Cómo consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la empresa, a pagar a mi poderdante las siguientes sumas de dinero por concepto laborales discriminados así: […] De lo anterior es claro que las acreencias laborales surgidas entre el 06 de junio de 2016 hasta el 24 de marzo de 2019, respecto de salarios, horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás no se encuentran prescritas, y son objeto de orden judicial para su pago inmediato o su consecuente ejecución, situación está en la cual se encuentra entonces que se falta al principio de congruencia, se desconocen las pretensiones de la demanda tanto la primera declarativa – que se terminó concediendo como la segunda condenatoria en la cual sólo se declaró de manera parcial la excepción de prescripción, con lo cual se entiende que se dio interpretación errónea por parte del A-quem (sic) sobre la prescripción y las pretensiones conllevando a producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo, pues en efecto de salarios, horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones se encuentran vigentes siendo objeto de decisión judicial de vigencia desde el 06 de junio de 2016 hasta el 24 de marzo de 2019 para efectos de condenar en virtud a la declaratoria de relación laboral desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2019. 5.1.2 Sobre las Vacaciones, su interpretación errónea por parte del A-quem (sic) y la producción de efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo.

Es importante sé que el derecho a las vacaciones no se encuentra totalmente prescrito, como lo quiere hacer ver el A-quem (sic), cuando el término del contrato de trabajo cobijo casi ocho (8) años de servicio, desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2019, que las mismas son proporcionales al tiempo de servicio, y de las cuales desde el 06 de junio de 2016 al 24 de marzo de 2019 no fueron pagadas ni disfrutadas, con lo cual existe un derecho cierto e indiscutible que sea interpretado de manera errada por el juzgado de Segunda instancia y que ha producido efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo.

De lo anterior entonces, se debe dejar claridad en el sentido que el Juez colegiado de Segunda Instancia extralimitó la decisión sobre el derecho a las vacaciones de mi poderdante, pues aunque no se haya solicitado el pago de las vacaciones en el trámite de la Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 7 conciliación prejudicial, ello no puede ser óbice o camisa de fuerza para solicitarlas en la demanda ante los Jueces de la República, pues en el caso concreto al momento del trámite conciliatorio la demandada a través de su representante legal no tuvo animo conciliatorio; en esas circunstancias al momento procesal oportuno dentro de las pretensiones se indicó lo referido a la liquidación de las vacaciones y dispuso también que el A-quo fallará ultra y extrapetita, con lo cual también los jueces de instancia podían haber incluido y declarado la existencia de las vacaciones por el tiempo de trabajo o de servicios de mi poderdante a la demandada para su correspondiente liquidación, atendiendo que las facultades Ultra y Extra Petita se han dado a los Jueces en virtud de la Constitución y la Ley y la Libertad configurativa del constituyente y del legislador para que conceda más allá de lo que el trabajador solicitó en la demanda.

Como conclusión se encuentra que el cargo por error jurídico o violación directa por indebida aplicación o interpretación errónea sobre la prescripción parcial, a la prescripción se le otorgó un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo, tiene vocación de prosperidad. • Error factico o probatorio se funda en la comisión de un yerro manifiesto en la estimación de los medios de convicción aportados al proceso o su falta de valoración, el cual lleva a una conclusión fáctica distinta a la que llegó el juez de segundo grado. 5.2 VÍA INDIRECTA O ERRORES FÁCTICOS Y PROBATORIOS DE LA SENTENCIA DEL 02 DE MAYO DE 2022 PROFERIDA POR LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. 5.2.1 Yerro manifiesto sobre el real salario de mi poderdante durante toda la relación laboral: Se tiene probado durante todo el proceso mediante las documentales (Certificados laborales, liquidaciones, y contratos de trabajo), testigo calificado (ex representante legal de la empresa Sketch digital SAS) y cónyuge de este de este quien es la representante legal de la empresa y mi poderdante, que el real salario fijado por las partes dentro de la Relación Laboral correspondió a un MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1´300.000), esta circunstancia no se encuentra contenida en la parte resolutiva de la Sentencia, pero si influye en la misma, pues está es una pretensión consecuencial de la Declaración de la Relación Laboral desde el Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 8 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que de los documentos obrantes sobre esta situación se encuentra más que acreditada, con lo cual deja sin piso lo dicho por los testigos sobre esta aspecto procesal y jurídico de la siguiente manera: - Certificación laboral suscrita por Iván Díaz (sic), expedida el 21 de julio de 2016: “Por medio de la presente certifico que el señor Germán Molina con cédula de ciudadanía No. 4.237.173 de San José de Pare, trabaja para esta finca desde el 1 de mayo de 2011, desempeñándose como Administrador General, con una asignación mensual de un millón trecientos mil pesos ($1.3000,000.oo)- sic- y contrato a término a indefinido”. - Contrato de trabajo a término fijo (12 meses), celebrado el 6 de enero de 2018, entre María Antonieta Cala Gómez como empleador y Germán Ricardo Molina Reyes (sic) como trabajador, para desempeñar el cargo de Mayordomo, con una asignación básica mensual de $1.300.000. - Contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 1 de marzo de 2018, entre Sketchdigital SAS como empleador y Germán Ricardo Molina, para desempeñar el cargo de Mayordomo, con una asignación básica mensual de $1.300.000. - Certificación suscrita por Iván Fernando Díaz Rueda- Representante legal de Sketchdigital SAS, expedida el 30 de marzo de 2019, donde indica: (fol. 34 Carpeta No. 3) “Que el señor (a) GERMAN RICARDO MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4237173 de SAN JOSÉ DE PARE, laboró en nuestra empresa con contrato a término indefinido, desde el 01 de marzo de 2018 hasta (sic) de marzo de 2019, desempeñando el cargo de MAYORDOMO - Salario básico mensual $1.300.000”.

De los documentos anteriormente señalados, valga indicar que en virtud de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, atendiendo su autenticidad y que no fueron tachados al momento del Decreto de pruebas en la audiencia del artículo 77 del CPTSS ante la A-quo, atendiendo que el inciso final del artículo 244 del CGP, Dispone que lo dispuesto en dicho artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 5.2.2 Yerro manifiesto sobre la real fecha de la relación laboral entre el 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019 y no del 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2014: Sobre este cargo valga decir que se presenta desde un grave error de incongruencia judicial, pues en la parte considerativa de la Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 9 Sentencia del 02 de mayo de 2022, el Tribunal insistió que la parte demandante, recurrente o censor indicó que los salarios y prestaciones sociales adeudas solamente iban del 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2014; pero en la parte resolutiva se dejan dudas sobre unos valores y órdenes a 2014 y otras a 2019.

De lo anterior en virtud de la demanda, la contestación a la misma y de la Sentencia del 02 de mayo de 2022 en el numeral primero se tiene que la relación laboral se declaró entre el 01 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019, en esas circunstancias es claro que las acreencias laborales se causaron entre el 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019 – Es decir durante toda la relación laboral única entre la empresa SKETCHDIGITAL SAS y mi poderdante. 5.3.3 Yerro manifiesto sobre las Cesantías: En efecto cómo se logró probar en el proceso que el real salario que ganaba mi poderdante correspondió a UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1´300.000), y que la relación laboral se dio entre el 1 de mayo de 2011 al 24 de marzo de 2019, las cesantías y los aportes pensionales no corresponden al valor dado en la providencia, con lo cual existe yerro fáctico y probatorio respecto a la cuantificación de esta prestación social: […] 5.3.3 Yerro manifiesto sobre las Horas Extras, Dominicales, y Festivos en relación al testimonio rendido por la señoras María Alexandra Quitian e Ilba Rangel Hidalgo: Este cargo se sustenta en razón a que el Ad- quem (sic), parte de lo dicho por las señoras María Alexandra Quitian e Ilba Rangel Hidalgo, siendo que su dicho no puede tomarse como referencia y acreditar el dicho de estas testigos de la parte demandada, pues de la primera el suscrito solicitó tacha de la misma por parcialidad, por ser hija del anterior mayordomo de la finca EL DIVISO señor Alberto Quitian, quien creó enemistad con mi poderdante por razón propia del trabajo de Mayordomo, conllevando a que la evaluación jurídica sobre esta prueba debía ser más exhaustivo al momento del fallo de acuerdo a las circunstancias propias de este asunto judicial.

Ahora bien, sobre la señora Rangel Hidalgo fue la A-quo la que le restó validez a dicho testimonio al momento de la practica probatoria dentro de la audiencia del artículo 80 del CPTSS celebrada el día 01 de septiembre de 2021, pues no aportó información clara sobre los hechos objeto de la demanda, con lo cual desde ese instante procesal, la prueba testimonial fue declarada impertinente, innecesaria, con lo cual fue descartado dicho testimonio y no se entiende porque el A- quem (sic) considera necesaria esa prueba.

Ahora bien y como conclusión dada las circunstancias procesales es claro entonces que el Tribunal cometió un yerro sobre las horas Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 10 Extras, Dominicales, y Festivos pues en efecto si se consolidaron como derecho cierto sobre el trabajo suplementario dado que los testimonios no dieron información clara sobre este aspecto dada la tacha propuesta y la exclusión que hizo la A-quo.

Sobre lo dicho por mi poderdante, el tema del horario iba ya especificado en los contratos escritos que se celebraron entre las partes en la cláusula décima de los negocios jurídicos, y tal circunstancia fue descrita de manera clara por los testigos; pues la prueba si tuvo la claridad y precisión para determinar la jornada laboral con su respectivo horario suplementario y de horas extra.

En estas circunstancias si se demostró de manera clara, completa y precisa a fin de soportar el reconocimiento pretendido; es decir, no existe duda alguna acerca de su ocurrencia, atendiendo además que todos los testigos de la parte demandada fueron en su mayoría objeto de tacha que no fue resuelta por A-quo y con lo cual se debía haber generado una ponderación más amplia y rígida a los testimonios de la parte pasiva dentro del proceso.

II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 11 Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encuentran formalmente satisfechos, en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

(Subrayas de la Sala); Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 12 iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado los cargos, se evidencia que en ellos (i) la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en los cargos señalados, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre estas las CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 13 lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 14 que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Ahora bien, aunque en el cargo 5.2.1 se mencionan los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, así como el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo cierto es que las normas procesales invocadas, por su propia naturaleza, no tienen la característica de ser sustantivas del orden nacional.

Por otra parte, para el cargo que se enfila por la vía jurídica (ii) se indican como modalidades de violación, conjuntamente, la aplicación indebida y la interpretación errónea, lo cual no es factible, por cuanto son excluyentes entre sí. En la sentencia CSJ SL3660- 2022, que memoró el proveído CSJ AL1546-2021 manifestó la Sala: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 15 indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).

En la misma línea, (iii) tampoco señala el impugnante en qué consistió específicamente el error jurídico del Tribunal, y cuál fue la trascendencia que dicho yerro tuvo en la sentencia, con carácter de ostensible o protuberante, de suerte que la Corte deba anularla, por ser evidente su violación a la ley. Agréguese a lo anterior que, en el desarrollo de la acusación, sostiene que el Tribunal «con su decisión hizo más gravosa la situación de la parte que apeló en primera instancia y que además en cuyo favor se surtió la consulta», es decir, (iv) esgrime argumentos relacionados con la causal segunda de casación, cuando el ataque se formuló por la primera, lo que acumula otro error de técnica a aquellos que ya se han explicado.

En efecto, las causales son excluyentes entre sí, como lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL, 25 ag. 1998, rad. 10944: «[…] la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que es cuando menos una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, cómo impropiamente lo hace el censor».

Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 16 Pero, para infortunio del recurrente, los dislates no paran allí, pues en todo caso ha de tenerse en cuenta que hay cuestionamientos formulados por la senda probatoria y, por tanto, entonces, operaría la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, que ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y, expresando qué clase de error se cometió. Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 17 razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

En el sub lite, lo cierto es que (v) no se consignan con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, con lo cual, la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 18 Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que, impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.

Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso, justo es decirlo, no se ha cumplido.

La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 19 decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala).

En suma, los cargos carecen de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (G. J., t. CXXX, num. 2310-2312, p. 377).

En consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 100667 SCLAJPT-06 V.00 20 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por GERMÁN RICARDO MOLINA contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra SKETCH DIGITAL SAS.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 096DA9BAAB46BA61ADC2A5F2993EC31CD930A95372C81E05B3208DE7CC2F5C56 Documento generado en 2024-06-12