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AL3005-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3005-2016 Radicación N°. 46359 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la nulidad presentada por la parte actora, en relación con los demandantes JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, FÉLIX SALCEDO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO PEDROZA NAVARRO, a efectos de que frente a ellos se anule la sentencia calendada 14 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y OTROS contra la sociedad recurrente en casación ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, y como consecuencia de lo anterior se les decrete de oficio algunas pruebas a su favor que no se obtuvieron en las instancias, para luego impartir las condenas solicitadas en la demanda inicial, conforme a lo señalado en los escritos de folios 328 a 332 y 361 a 362 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ TAPIAS, ÓSCAR PATERNINA MONTALVO, NURY ESTHER MOLINA SARMIENTO, EUSEBIO MENDOZA CELÍN, SERGIO DE LA ROSA MEDINA, TOMÁS PAREJO CANTILLO, JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, FÉLIX SALCEDO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO PEDROZA NAVARRO, demandaron a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que fuera condenada a reajustar su pensión de jubilación durante los años 2000 a 2005, y por el tiempo subsiguiente que transcurra en el trámite de este juicio, conforme lo dispuesto en la L. 4ª/1976 parágrafo 3° artículo 1°, en armonía con el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1983 - 2005, celebradas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, la accionada y SINTRAELECOL, y como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las diferencias retroactivas pensionales causadas, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

El Juez de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en el fallo de primer grado proferido el 29 de febrero de 2008, condenó a la sociedad demandada en relación a algunos demandantes y, la absolvió de todas las pretensiones respecto a otros, entre ellos los tres accionantes que se mencionan en el escrito de nulidad señores JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, FÉLIX SALCEDO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO PEDROZA NAVARRO.

Contra esta decisión solamente interpuso recurso de apelación la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, en lo desfavorable a sus intereses. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de julio de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Inconforme con dicha determinación, la accionada ELECTRICARIBE S.A. ESP presentó recurso de casación, y el Tribunal con proveído del 7 de abril de 2010, lo concedió pero únicamente en relación con los demandantes ÓSCAR PATERNINA MONTALVO, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ TAPIAS y GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto sus condenas fueron las que superaron los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para tener interés jurídico para recurrir (folios 545 a 552 del cuaderno del Tribunal).

Al desatar el recurso extraordinario, esta Corporación con sentencia SL-5695-2014, 7 may. 2014, rad. 46359, desestimó el ataque propuesto por la demandada y NO CASÓ el fallo impugnado. Con escritos de folios 328 a 332 y 361 a 362 del cuaderno de la Corte, la apoderada de la parte actora, solicitó sea anulada la sentencia del Tribunal, solo respecto de los demandantes JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, FÉLIX SALCEDO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO PEDROZA NAVARRO, por violación al debido proceso consagrado en la C.N. art. 29, aduciendo que no era posible tomar una decisión de fondo para negar a éstos el derecho reclamado, porque los jueces de primera y segunda instancia omitieron decretar pruebas solicitadas en su oportunidad.

Como sustento de su pedimento, la memorialista sostuvo que los juzgadores de instancia no debieron fallar, mientras no obrara en el expediente la historia laboral u hoja de vida de cada demandante, así como la nómina de pensionados donde figuraran los ajustes que se hubieran efectuado en los años 1999 a 2005 a todos ellos, documentos que reposan en los archivos de la empresa, a quien se le pudo oficiar para que los allegara, y como no se hizo se produjo una irregularidad procesal que vulnera flagrantemente los derechos sustanciales de los tres accionantes arriba referidos.

Que lo que se busca con la nulidad propuesta, es el saneamiento de vicios, que por su entidad afectan el proceso, perdiendo las actuaciones surtidas en contra de dichos demandantes toda efectividad, actos que deberán declararse nulos en lo que tiene que ver con JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, FÉLIX SALCEDO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO PEDROZA NAVARRO, quienes se encuentran legitimados para invocar la nulidad formulada.

La demandada recurrente guardó silencio y no realizó ningún pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad elevada por su contraparte. CONSIDERACIONES Como primera medida, debe advertirse, que cuando el recurso extraordinario de casación lo interpone la parte demandada, dentro de un proceso en el que actúan varios demandantes, quienes potestativamente acumularon sus pretensiones en una misma demanda o en la hipótesis de acumulación de procesos, a efectos de que se ventilen sus contiendas bajo igual cuerda procesal y se decidan en una misma providencia, siendo independientes las súplicas entre sí; se tiene que no resulta dable sumar el monto de las condenas de uno y otro accionante para componer un todo, con el fin de hallar o determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación, como quiera que cada actor es titular de su pretensión, lo que lleva a que en estos casos el agravio que la sentencia de segunda instancia le irrogó a la recurrente demandada, está representando por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los actores individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas (Autos CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 32848 y 5 abr. 2011, rad. 47578).

Es por ello, que en el sub lite, el Tribunal le concedió el recurso de casación a la entidad accionada, solamente frente a aquellos demandantes cuyas condenas superaron individualmente los 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, esto es, para el caso en relación con los actores ÓSCAR PATERNINA MONTALVO, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ TAPIAS y GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De ahí que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adquirió competencia para revisar la sentencia impugnada, exclusivamente en lo que atañe a las pretensiones o condenas de estos tres promotores del proceso. Lo que significa, que dentro del trámite del recurso extraordinario, esta Corporación carece por completo de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia del Tribunal, frente a otros demandantes como JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, FÉLIX SALCEDO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO PEDROZA NAVARRO, a quienes el Tribunal confirmó la absolución de sus pretensiones y la demandada no venía en casación en cuanto a lo decidido para ellos.

Así las cosas, no corresponde a la Sala de Casación Laboral resolver la nulidad formulada por la apoderada de la parte actora. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE la Sala de pronunciarse de fondo sobre la nulidad propuesta por la apoderada de la parte actora, en relación con los demandantes JOSÉ MANUEL CERVANTES CANTILLO, FÉLIX SALCEDO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO PEDROZA NAVARRO, por carecer de competencia para ello.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8