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AL3004-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 575 de 2013Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3004-2023 Radicación n.°99641 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WALTER OMAR PEÑA RINCÓN contra la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que el señor Walter Omar Peña Rincón instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener «el Radicación n.° 99641 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento del derecho a la pensión sanción y/o convencional» desde el 26 de julio de 2003, en virtud del despido sin justa causa de parte de su empleador Telecom EICE en Liquidación, que tenía a su cargo todo lo relacionado con la seguridad social en pensiones, y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de todas las mesadas ordinarias y adicionales que fueran causadas, con la indexación de la primera mesada, así como, el pago de la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, que consideró que el derecho reclamado «no es un conflicto relacionado con el sistema pensional, sino que tiene su génesis en el marco de una relación laboral, la cual estuvo gobernada por una convención colectiva de trabajo» por lo que no resulta aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme la elección de la parte actora; en esa dirección y previo a decidir lo pertinente, a través de providencia de 8 de febrero de 2023 dicha autoridad requirió tanto a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR TELECOM; al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom –PAR CAPRECOM- para que remitan con destino al proceso certificado del tiempo de servicios del demandante y los lugares en que Radicación n.° 99641 SCLAJPT-06 V.00 3 laboró al servicio de Telecom y sus Teleasociadas, a efectos de determinar la competencia territorial.

(PDF f°456 a 458 Cuad. Conflicto). En cumplimiento de lo ordenado, las señaladas entidades remitieron la información solicitada. Una vez, recibidas las respuestas al requerimiento la citada autoridad judicial mediante providencia de 13 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia, pues consideró: Teniendo en cuenta que en el presente asunto, el conflicto que se presenta tiene(sic) que tiene su génesis en el marco de una relación laboral, la cual estuvo gobernada por una convención colectiva de trabajo, la competencia se debe determinar, o bien por el lugar en el que se prestó el servicio, o el del Domicilio del demandado a elección de la parte actora, conforme las previsiones de los Arts. 5 y 10 del CPTSS; […] De conformidad con la norma transcrita, el demandante debía a su elección, dirigir la demanda al Juez competente entre las opciones que allí se consagran, y por ser el último lugar de prestación del servicio la ciudad de Cúcuta en el departamento de Santander….

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta. (PDF f°502 a 503 Cuad. Conflicto). Recibido el asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante proveído de 17 de mayo de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer del proceso y discrepar de las argumentaciones del remitente y contrario a lo sostenido por su par, estimó que la convocada «se encuentra incluida dentro de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral», y por Radicación n.° 99641 SCLAJPT-06 V.00 4 tanto, resulta aplicable lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del cual concluyó: Corolario a lo anterior, se tiene que por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la UGPP, la promotora del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de competencia, el lugar de presentación de la reclamación administrativa, esto es, en la ciudad de Cali, conforme se observa en los folios 72 a 82 del consecutivo 02 que conforma el expediente remitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y en el acápite de “competencia y cuantía” del escrito de demanda en donde se advierte que la demandada tiene sede en dicho lugar; situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Radicación n.° 99641 SCLAJPT-06 V.00 5 distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del último lugar donde el demandante haya prestado sus servicios conforme a los artículos 5 y 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues estima inaplicable el artículo 11 del mismo estatuto procesal, por no corresponder a un conflicto del sistema pensional si no provenir de una relación laboral, pese a ser la elección de la parte actora; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente en virtud de la disposición inaplicada (artículo 11 ídem), por la naturaleza de la entidad, y, el lugar de presentación de la reclamación administrativa en la ciudad de Cali.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se centra en discutir el derecho al reconocimiento de la pensión sanción y/o convencional; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la competencia surge en consideración a los derechos en controversia, que no pertenecen al entorno de la seguridad social integral y claramente provienen de la relación laboral que ató al actor con la extinta Telecom que fue sucedida por la hoy demandada.

Radicación n.° 99641 SCLAJPT-06 V.00 6 De ahí que resulta pertinente referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la cual fuera creada de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que dispone: Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;” (…).

Lo anterior, aunado a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, que define las competencias que se le atribuyen a la UGPP, permite distinguir cuáles reclamaciones y procesos están su cargo, así: ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#20 Radicación n.° 99641 SCLAJPT-06 V.00 7 […] 4.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. (resaltado por la Sala). […] 11.

Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] (resaltado por la Sala).

De conformidad con dicha disposición, hace parte de las funciones de la UGPP reconocer los «derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación», el reconocimiento y de las pretensiones reclamadas en el presente asunto que correspondía a Telecom y constituyen una obligación de carácter misional.

A partir de lo indicado en precedencia es evidente que la señalada accionada cumple funciones misionales duales, i) como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, de los servidores públicos; y, ii) como habilitada por mandato legal para el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».

Por tanto, en la primera, sin duda alguna es de aquellas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral, y, que el Radicación n.° 99641 SCLAJPT-06 V.00 8 conflicto provenga del mismo sistema de seguridad social integral, lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Sin embargo, en este preciso asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), fue convocada por el señor Walter Omar Peña Rincón, como delegada por mandato legal para el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación», por tanto, en atención a lo reclamado o dicho de otro modo, como quiera que los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, por el contrario, emanan de una relación laboral, luego en consideración a lo reclamado no son de recibo las reglas de competencia previstas en el artículo 11 citado en precedencia; razón por la cual es menester, a efectos de establecer la competencia territorial en tratándose de una entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio el factor de competencia a aplicar es el contenido en el artículo 10 del Radicación n.° 99641 SCLAJPT-06 V.00 9 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto dispone que «será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor» (CSJ AL 13 sept 2023 rad 99219).

Ahora, de las documentales vistas al interior del expediente emerge que el lugar de prestación de servicio del demandante fue la ciudad de Cúcuta y el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá. Importa anotar que, aunque es cierto que es en la demanda en donde se debe indicar con claridad el juez competente, atendiendo a que la elección del demandante para determinar el juez competente en la ciudad de Cali, se realizó atendiendo a factores de una disposición que a la postre resultó no aplicable al presente asunto conforme lo razonado en precedencia, considera la Sala que no obstante el pretendido control al momento de la admisión por parte de la autoridad a quien inicialmente se le repartió el asunto y como tampoco era del caso entrar a realizar conjeturas y reemplazar la voluntad del actor respecto del juez competente, conforme concluyó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

En esa medida, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar donde tramitar su demanda, se ordena remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte Radicación n.° 99641 SCLAJPT-06 V.00 10 demandante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según el referente legal aplicable y citado en precedencia, que bien puede optar entre el domicilio de la demandada, o por el lugar donde se prestó los servicios, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99641 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 99641 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________