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AL3004-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 66687 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3004-2018 Radicación n.° 66687 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.) dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JUAN MANUEL QUIJANO PINZÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 8 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la absolución proferida por el a quo, decisión que fue impugnada por la parte demandante a través del recurso extraordinario de casación; pese a ello, el proceso fue devuelto al juzgado de origen que, luego de correr traslado de la liquidación de costas, por auto de 14 de noviembre siguiente, impartió su aprobación y dispuso el archivo de las diligencias.

Por comunicación de 4 de diciembre de 2013, la Secretaría del Tribunal pidió al juzgado la devolución del expediente en atención a que «la parte demandante interpuso casación en la audiencia de fallo», a lo cual se accedió por auto de la misma fecha; arribado el plenario al superior, mediante proveído de 20 de febrero de 2014 concedió el recurso extraordinario y esta Sala de la Corte lo admitió el 16 de julio posterior.

El 3 de diciembre de 2014 se calificó la demanda de casación y se ordenó correr traslado a la parte opositora por el término legal, el cual venció el 28 de enero de 2015, sin que se hubiere hecho uso de tal derecho. Mediante escrito de 20 de mayo de 2015, el apoderado de Avianca S.A. pidió la nulidad de la providencia anterior para que «se disponga nuevamente ordenar el traslado»; al efecto, arguyó que no tuvo oportunidad de conocer el término otorgado, pues dejó la vigilancia del proceso «por quedar ejecutoriado el auto que ordenó su archivo y haber sido posterior la devolución al Tribunal y la remisión a la H. Corte para tramitar el recurso de casación».

II. CONSIDERACIONES En relación con la irregularidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo; por ello se determinan taxativamente las causales que la erigen, las que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P. del T y de la S.S., a falta de disposiciones propias en el ordenamiento procesal citado.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales, que pueden generarse durante el trámite del proceso hasta antes de dictarse sentencia y, excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella; al efecto, igualmente se reguló de manera expresa sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».

Ahora bien, revisada la solicitud presentada por el apoderado de la pasiva, observa la Corte que la misma es improcedente, en la medida que el solicitante no invocó ninguna de las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época en que se elevó la petición, aunado a que lo argüido por el memorialista se enmarca en el aforismo y principio universal «Nemo auditur propiam turpitudinem allegans», esto es, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, pues claramente afirmó que, a partir del auto de 14 de noviembre de 2013, había abandonado la vigilancia del proceso.

Lo anterior, por cuanto resulta evidente que aunque el proceso fue devuelto al juzgado de origen que, en la mencionada fecha, dispuso su archivo, lo cierto es que ello se realizó sin darse trámite al recurso de casación propuesto contra la decisión de segunda instancia, de cuyo mecanismo, por demás, había expresa constancia de su interposición conforme se colige del acta visible a folio 260.

Bajo ese derrotero, era evidente que el trámite no había terminado y, por lo mismo, el archivo irregular no podía impedir la continuidad del mecanismo extraordinario, siendo en todo caso deber de las partes estar atentas al desarrollo de cada una de las etapas del juicio, en aplicación del principio de lealtad procesal, conforme al cual, el actuar de los sujetos procesales debe ceñirse a la legalidad a través de una conducta transparente, que evite actuaciones inadecuadas, desleales o que generen dilatarla sin ninguna justificación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de nulidad objeto de estudio, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 3 SCLAJPT-06 V.00