SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3003-2023 Radicación n. °98668 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el auto CSJ AL2322-2023 de 13 de septiembre de la misma anualidad, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANDRÉS MENDOZA ANGULO, contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL2322-2023 de fecha 13 de septiembre del mismo año, esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación referenciado, toda vez Radicación n. °98668 SCLAJPT-04 V.00 2 que, conforme a informe secretarial que precedía, no se recibió sustentación del mismo dentro del término legal conferido.
Contra la citada providencia, la parte recurrente interpuso recurso de súplica el día 21 de septiembre de 2023, con el que pretende la nulidad o modificación de tal decisión, y, en su lugar, se reponga el término legal concedido para presentar la respectiva demanda de casación, al considerar que fue violado su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en los siguientes hechos:
PRIMERO: El día 05 de julio del año 2022, mi representada PROTECCIÓN S.A. interpone en término oportuno RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI - SALA LABORAL, (…) de fecha del 28 de junio del año 2022.
SEGUNDO: En consecuencia, el día 14 de septiembre se notificó AUTO emitido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha del 13 de septiembre del año 2023 de numero (sic) AL2322-2023 Y radicación N° 98668, mediante el cual se declaró DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN por no haber sido sustentado en el término oportuno, sin embargo, me permito manifiesta (sic) que la no argumentación oportuna se debió a un yerro por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL, del cual tuvimos conocimiento con la notificación del auto emitido por la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: Aunado a lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL (…), al momento de la notificación del estado electrónico NUMERO (sic) 021 con fecha de 08 de febrero del 2023, no discriminó ni realizó una descripción del motivo del auto en la casilla de actuación que se estaba notificando por estados como lo expresan las normas vigentes; por ende, el mismo quedó desatendido, toda vez que no había una certeza del tipo de actuación que se estaba notificando y en ese sentido se desconocía el termino (sic) judicial para actuar frente al mismo.
Seguidamente, alegó: Radicación n. °98668 SCLAJPT-04 V.00 3 Como colofón de los anteriores fundamentos es evidente que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle, a través del Despacho número 03 y la Secretaria de la misma Corporación, vulneraron el Derecho fundamental al Debido Proceso de mi representada en la modalidad de derecho de Defensa Contradicción (sic), argumentación y acceso a la Administración de Justicia, toda vez que al no discriminar la actuación del auto notificado este no se pudo atender y sustentar ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el entendido que cada actuación judicial tiene unos términos específicos para sustentarse y en este caso se hizo nugatoria para el fondo de pensiones realizar la actividad pretendida.
Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, se corrió traslado del recurso de la súplica a la parte opositora, por el término de tres (3) días, la cual guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el Radicación n. °98668 SCLAJPT-04 V.00 4 magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
De la preceptiva reproducida en precedencia, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue proferido por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, de manera reiterada, entre otros, en proveídos CSJ AL5644- 2021, AL1210-2022, AL1413-2022, AL1085-2022, AL5441-2022 y AL1636-2023.
En consecuencia, dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto bajo estudio, tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente. Ahora bien, al examinar el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que preceptúa «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», la Sala considera que se puede adecuar como de reposición, conforme al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, se estudiará el presente conforme al Radicación n. °98668 SCLAJPT-04 V.00 5 trámite del recurso de reposición. De conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente asunto, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado n°146 el 14 de septiembre de 2023, y el recurso fue interpuesto el 21 del mismo mes y año, por lo que fue presentado de manera oportuna, toda vez que, conforme al Acuerdo 053 de 15 de septiembre de 2023, se autorizó la suspensión de términos judiciales de la Sala de Casación Laboral y adjunta, desde el 8 hasta el 20 de septiembre de 2023.
Siendo así, de lo expuesto por la recurrente, la Sala entiende que sus reparos se centran en que no presentó la demandada de casación, dentro del término señalado, debido a una omisión por parte del Tribunal al hacer la publicación del auto que concedió el recurso extraordinario de casación, ya que, en el estado que notificó esa providencia, el juez de segunda instancia no discriminó ni realizó una descripción del motivo del auto en la casilla de actuación que se estaba notificando, y, en consecuencia, no pudo tener conocimiento del término de traslado del mismo para presentar la respectiva demanda.
En este sentido, es preciso recordar lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso que resulta ser aplicable en materia laboral en virtud del principio de Radicación n. °98668 SCLAJPT-04 V.00 6 integración normativa, regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la notificación por estados, e individualiza los requisitos mínimos de información que debe constar en estos: Artículo 295.
Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.
La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. […] Al descender al caso de litis, se observa que mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023, providencia que fue publicada en el estado n°021 de 08 de febrero de 2023 (y su contenido se insertó en la página web de la Rama Judicial en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/13 4991351/021.pdf/eaa0dcd8-2f82-42d6-a1f4- 99d2c8d3e011), se dio a conocer la decisión de conceder el recurso extraordinario de casación, en favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/134991351/021.pdf/eaa0dcd8-2f82-42d6-a1f4-99d2c8d3e011 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/134991351/021.pdf/eaa0dcd8-2f82-42d6-a1f4-99d2c8d3e011 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/134991351/021.pdf/eaa0dcd8-2f82-42d6-a1f4-99d2c8d3e011 Radicación n. °98668 SCLAJPT-04 V.00 7 De tal forma, se avizora que el mencionado estado cumplió a cabalidad con los requisitos legales que le son exigidos, y no se puede entrar a suplir las diligencias propias de la recurrente, toda vez que las mismas se encuentran inmersas en el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia, y, por consiguiente, la petición aquí ventilada solo tendría eco de haber sido consecuencia de la omisión en la notificación del proveído por parte del Tribunal, más no, por la falta de diligencia de la recurrente al realizar la consulta o seguimiento de las actuaciones procesales surtidas en el presente asunto.
Por otro lado, con respecto al reparo realizado por la recurrente, frente a que el Tribunal pasó por alto la obligación que tiene de mantener actualizada la información de los procesos en la paginas de consultas destinadas para tal fin, es preciso anotar que la Sala ha indicado que si bien los sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- facilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto (CSJ AL1258- 2020).
Siendo ello así, en el sentir de esta Corporación, los argumentos esgrimidos por la peticionaria no dan lugar a configurar nulidad alguna, toda vez que las notificaciones correspondientes debieron verificarse en los estados respectivos y, se reitera, el sistema de información Siglo XXI es una herramienta adicional de apoyo que no sustituye a Radicación n. °98668 SCLAJPT-04 V.00 8 aquellas.
Ahora, con respecto a la posible violación del debido proceso señalada, corresponde decir que no se presenta, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas, tanto por esta Sala como por el Tribunal, han sido garantistas del debido proceso y se salvaguardó el respeto de las oportunidades y términos de traslado y notificaciones para cada parte, brindando la posibilidad de controvertir las correspondientes decisiones y vigilar el curso del proceso siendo las mismas publicadas, en su momento, en la página oficial de la Rama Judicial y de esta Corporación. Por tanto, se observa que se cumplió con todas las ritualidades exigidas en el ordenamiento jurídico para una correcta notificación del auto que concedió el recurso, así como el que admitió el mismo y ordenó correr el traslado a la parte recurrente, al hacer la debida publicación en estado de estos, no encontrando actuación que habilite lo pretendido en el proceso de referencia, por la aplicación del artículo 29 constitucional, y brota que la presente solicitud que ocupa la atención de la Sala resulta improcedente y, en consecuencia, no se repondrá el proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n. °98668 SCLAJPT-04 V.00 9 PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL2322-2023 proferido el 14 de septiembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2022, por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °98668 SCLAJPT-04 V.00 10 Radicación n. °98668 SCLAJPT-04 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________