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AL3003-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 284 de 1957Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3003-2022 Radicación n.° 69955 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia de casación proferida el 6 de octubre de 2020, CSJ SL3869- 2020, presentada por el apoderado judicial del demandante CARLOS PALENCIA MANGA en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A. I. DE LA SOLICITUD El 6 de octubre de 2020, la Sala resolvió no casar el fallo proferido el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

El apoderado de Carlos Palencia Manga solicitó declarar «la nulidad insaneable, por carecer los jueces (así sean de la CS de J sala laboral) de competencia y potestad para violar la Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 2 constitución, la ley y los precedentes judiciales constitutivos de cosa juzgada constitucional erga omnes, obligatorios para todas las autoridades» respecto de la sentencia CSJ SL3869- 2020, proferida por esta Corte al desatar el recurso extraordinario formulado por el actor.

En el texto con el cual sustentó el incidente de nulidad indica que esta corporación incurrió en la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, argumentando lo siguiente: i) Esta Sala carecía de competencia para conocer del presente asunto pues, los jueces de primera y segunda instancia no analizaron todos los puntos que fueron objeto de cuestionamiento en la demanda inicial.

Sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 el demandante tiene derecho a que en el fallo judicial se analicen todos los hechos y asuntos del proceso, derecho sustancial que es prevalente en la administración de justicia, por lo que, al no haberse estudiado por el juzgador de apelaciones no existía una decisión en firme y la Sala de Casación Laboral carecía de competencia para conocer de ellos. ii) Que, de acuerdo con providencias emitidas por la Corte Constitucional, las cuales tienen efecto de cosa juzgada, se ha establecido la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de salvaguardarlo, por lo que, las formalidades del recurso de casación deben declinar frente a la concreción o realización del mismo.

Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 3 iii) Asegura que la Sala de Casación Laboral se equivocó al sostener que el accionante no era beneficiario de los derechos reclamados, pues lo cierto es que la ley estableció que el transporte de petróleo o hidrocarburos hace parte de la industria del petróleo, por lo que los jueces tenían el deber de acatar plenamente lo dispuesto por el legislador.

Corrido el traslado de ley, las empresas accionadas no presentaron escrito de oposición al incidente de nulidad. II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha admitido el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, como también aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario, siendo este evento el que se invoca por el solicitante.

De igual manera, se ha dicho que, de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero, especificidad, exige que la nulidad se encuentre establecida en un texto legal, hasta el punto de que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos expresamente consagrados en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del CGP señala que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

Además de ello, también es posible invocar la nulidad constitucional por transgresión al debido proceso. Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 4 El segundo, de protección, se refiere a la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que solicita la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ AL587-2021). En ese contexto, en el orden legal, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente previstas allí, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de la nulidad constitucional (artículo 29 Superior), que es la que antepone el peticionario.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso consagra que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera que, las irregularidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias han debido alegarse en su Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 5 oportunidad -ante el respectivo juez-, tal como lo ordena la norma citada.

Y el artículo 135 del referido estatuto establece que, quien alegue una nulidad, debe tener legitimación para proponerla y expresar la causal invocada y los hechos en los que la fundamenta, como también aportar o solicitar las pruebas que estime pertinentes. Pues bien, el incidente de nulidad propuesto recae sobre tres aspectos: i) la supuesta falta de competencia de esta Sala; ii) haber dado prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, y iii) por una presunta errada aplicación e interpretación de las normas que gobiernan la industria de los hidrocarburos, respecto de los cuales se alega la transgresión del artículo 29 Superior.

El estudio de los argumentos expuestos permite colegir que la solicitud presentada por la parte actora no está llamada a prosperar, pues, lo cierto es que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos que pueda considerarse como tal, el fallo adverso.

En ese sentido, la Sala en providencia CSJ AC485-2019 aclaró: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Así, lo expuesto por el solicitante en cuanto al desacuerdo con la decisión censurada, es insuficiente para Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 6 dar cabida a la nulidad pretendida, pues, no se trata de que, cualquier inconformidad con el fallo sirva de excusa para aspirar a su nulidad, sino que resulta necesario demostrar que, en efecto, se vulneró el debido proceso de manera abrupta, porque se profirió una decisión con una prueba obtenida de manera irregular, violando el derecho de defensa y contradicción, supuesto que no se alega ni prueba.

Ahora, en cuanto a la falta de competencia que enrostra, no es posible fundarla en que la Corte carecía de ella porque los jueces de instancia no analizaron la totalidad de hechos y asuntos planteados. Esto porque el recurso extraordinario es rogado, no se trata de una tercera instancia sino del control de legalidad de la sentencia del Tribunal según el derrotero que el recurrente le formule a la Corte, pues ésta no obra de oficio.

En esa medida, se abordaron los asuntos planteados expresamente por el censor en debida forma, y, si consideraba que en las instancias se dejó de resolver algún punto o materia de la litis, ha debido solucionarlo ante los jueces a través de los remedios procesales, tales como, la aclaración, adición o corrección de la providencia, sin que la casación sea el escenario para ello.

De esta manera, los cuestionamientos del solicitante son en realidad un juicio sobre lo que debió ser la decisión adoptada por esta corporación y, no una alegación que evidencie la transgresión de derechos constitucionales que deba ser saneada a través de un incidente de nulidad. Si bien, resalta un supuesto desconocimiento del lineamiento jurisprudencial de esta Sala, de la Corte Constitucional y del Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 7 Consejo de Estado, ello no lo demostró. Y lo cierto es que esta corporación en su decisión acudió a sentencias que han resuelto casos similares, tales como: CSJ SL 17526-2016, reiterada en las providencias CSJ SL1255-2019, CSJ SL427- 2019, CSJ SL1506-2019, CSJ SL2392-2019 y CSJ SL3939- 2019, entre otras, en las cuales se concluyó que no era procedente la equiparación salarial y prestacional establecida en el Decreto 284 de 1957 a los trabajadores de la Naviera Fluvial, mismo cuestionamiento formulado por el demandante en casación. El incidente de nulidad no tiene como objeto reabrir una discusión de fondo sobre la procedencia de las pretensiones de la parte accionante, pues ello fue resuelto en las instancias, y en sede extraordinaria la Corte se pronunció bajo los derroteros propuestos por el casacionista, sin que a través de este mecanismo de la nulidad se pueda solicitar un nuevo examen de la cuestión debatida.

Se debe señalar que los criterios de flexibilización del recurso de casación no son una herramienta de aplicación inexorable, pues éstos hacen parte del debido proceso, lo que implica que la exigencia de su cumplimiento no puede aducirse como una priorización de un ritualismo en contra de derechos de carácter sustantivo, como lo señala el apoderado del demandante, sino que hacen parte del debido proceso y del derecho de defensa.

Con todo, resulta necesario aclarar que los argumentos expuestos por el peticionario relacionados a una supuesta falta de competencia de esta Corte son desacertados, ya que, Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 8 de acuerdo con el factor objetivo, esta corporación sí tenía la facultad para conocer lo que fue objeto de controversia. En efecto, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS en su numeral 1, se estableció que la competencia en materia laboral, entre otros asuntos, está atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral frente los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo y, como la discusión aquí planteada giraba en torno al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones derivadas de un contrato de carácter laboral, esta corporación sí tenía competencia para resolver la temática puesta a su conocimiento.

Así, la Sala no advierte alguna transgresión constitucional o legal y, como a la luz de lo establecido por el artículo 133 del CGP no se observa irregularidad que tenga la entidad de anular la decisión emitida por esta Sala, ∑ la solicitud impetrada será rechazada por improcedente. Costas a cargo del solicitante. Para su liquidación se señala como agencias en derecho, la suma de $2.350.000 que deberán incluirse en la liquidación que haga el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la Radicación n.° 69955 SCLAJPT-06 V.00 9 solicitud de nulidad, presentada por el apoderado judicial de CARLOS PALENCIA MANGA.

SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Costas como se indicó. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105001200400016-01 RADICADO INTERNO: 69955 RECURRENTE: CARLOS PALENCIA MANGA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14/07/2022, se notifica por anotación en estado n.° 93 la providencia proferida el 06 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________