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AL3003-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 76262 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL3003-2018 Radicación n.° 76262 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado principal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el auto de 21 de noviembre de 2017, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le promovió FABIOLA MARÍN MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES El impugnante pidió tener en cuenta que en el presente caso no le son aplicables las causales de inadmisibilidad del recurso de casación, plasmadas en el inciso 2º del artículo 342 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S., toda vez que considera que no es procedente para la Sala inadmitir la casación, con base en la existencia de una nulidad procesal, que considera debe entenderse saneada porque «vencido el termino de traslado del auto del 28 de junio de 2017, la parte interesada en que se declare la nulidad, es decir, la demandante guardó silencio.

Protección S.A., a través del escrito J17-382, radicado ante su despacho, el 10 de agosto de 2017, Solicitó el saneamiento de tal nulidad. A demás de lo anterior, conforme lo establece el art. 136 del C.G.P., a pesar del vicio del acto procesal, éste cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de ninguna de las partes». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición debe formularse dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado; dicho término es perentorio y su pretermisión conlleva a declararlo extemporáneo.

Aunado a lo anterior, el proveído atacado se notificó por estado No. 193, el 28 de Noviembre de 2017 por lo que el recurrente contaba hasta el 30 de ese mismo mes para interponer el citado medio de impugnación, no obstante solo se presentó hasta el 1 de diciembre siguiente (folios 26 a 28 cuaderno de la Corte), es decir, cuando había vencido el plazo para interponerlo.

Por lo anterior, fluye la extemporaneidad del recurso, de forma que deberá rechazarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 21 de noviembre de 2017, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00