Micelio
AL3002-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3002-2024 Radicación n.° 100148 Acta 11 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad judicial llamada a conocer del proceso ejecutivo que SERVIMED INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SERVIMED I.P.S. S.A. promovió contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD, si no fuera porque esta Sala carece de competencia para ello.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, Servimed Institución Prestadora de Servicios de Salud S.A. Servimed I.P.S. S.A. promovió proceso ejecutivo contra la entidad referida, para que se librara mandamiento de pago a Radicación n.° 100148 SCLAJPT-06 V.00 2 su favor por los montos documentados en las facturas adosadas, las cuales respaldan la prestación de servicios de salud atendidos en el Plan de Obligatorio de Salud y, en consecuencia, se le pagarán también los intereses moratorios sobre las sumas de capital contenidas en dichas facturas, más las costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 05 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago en la forma solicitada. La sociedad demandada contestó la demanda, refutó los hechos, asimismo, las pretensiones y, propuso excepciones de mérito. Agotadas las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la señora Juez profirió sentencia escritural el 01 de noviembre de 2022 (PDF Conflicto de Competencia _ Cuaderno Primera Instancia f.° 127-148), en virtud de la cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: DECRETAR, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo instaurado por Servimedid IPS S.A. contra la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. Ofíciese a quien corresponda y, en el evento de existir embargo de remanentes, pónganse a disposición de la autoridad que así lo haya comunicado.

CUARTO: CONDENAR en costas y perjuicios a la parte demandante a favor de la ejecutada. Las primeras serán oportunamente liquidadas por Secretaría, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $5´000.000,oo m/cte. Los Radicación n.° 100148 SCLAJPT-06 V.00 3 segundos serán liquidados en la forma y términos indicados en el artículo 283 ejusdem.

Por correo electrónico enviado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 08 de noviembre de 2022, la mandataria judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 01 de noviembre de 2022, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, a través de providencia de 16 de diciembre de 2022 (PDF Conflicto de Competencia _Cuaderno Segunda Instancia f.° 8-14), declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, a partir del referido fallo y, envió el «expediente a la Oficina Judicial para que sea sometido al reparto de los señores Jueces Laborales del Circuito […]», razón por la cual consideró que, […] para el Tribunal resulta incontrovertible que el tema materia de debate, en el sub-examine concierne al cobro de obligaciones que surgen del sistema de seguridad social integral, tal como lo explicó la promotora en el escrito genitor.

En punto a la controversia acerca de a qué jurisdicción, civil o laboral, corresponde aprehender el conocimiento de los juicios compulsivos que buscan obtener el pago de sumas de dinero originadas en los servicios de salud asistenciales, documentados en facturas y cuentas de cobro emanadas del sistema de seguridad social integral, al tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - modificado por el artículo 712 de 2011-, es palmar que el asunto se encuentra asignado a la laboral.

Cabe aclarar, con el mayor de los respetos que tal postura, en la que la señora Juez basó su criterio, no varía porque en auto de APL985 de 7 de mayo de 2020, la mayoría de los integrantes de la honorable Corte Suprema de Justicia, indicará que “…la Sala Plena, con fundamento en la postura mayoritaria por ella asumida en asuntos análogos al presente, resolverá la controversia atribuyendo el conocimiento a la especialidad civil (APL2642-2017, rad. 2016-00178) Radicación n.° 100148 SCLAJPT-06 V.00 4 [Habida cuenta que] es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…”.

Lo anterior, en la medida que no existen fundamentos de orden normativo o sustancial para alterar el criterio que se venía sosteniendo. Se hacen propias las consideraciones que los integrantes de la Sala Civil del Alto Tribunal de Justicia hicieron en el salvamento de voto unánime a la referida decisión el 7 de mayo de 2020 […] Es más, este Tribunal, en una de sus Salas Mixtas, señaló que “…aunque no se desconoce la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017); es del caso señalar que no se trató de una determinación unánime, pues de aquella se apartó la Sala Civil de dicha Corporación con fundamento en el siguiente criterio –el cual es acogido por esta Sala “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme lo prescrito por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001…” Corolario, atendiendo que el asunto, busca el cobro de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud reseñadas, al tenor de lo preconizado en el numeral 5, artículo 2, de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer del asunto, postura que, como se anotó pretéritamente, se mantiene inalterable por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que es nuestro superior funcional.

El proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 12 de mayo de 2023 (PDF Conflicto de Competencia _ Cuaderno Primera Instancia f.° 169-171), se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, sustentado en que, Radicación n.° 100148 SCLAJPT-06 V.00 5 […] La decisión fue basada en que al tenor de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la competencia se encuentra asignado a lo laboral en especial porque “las relaciones entre las institucionales del SSSI, y particularmente los vínculos entre las instituciones integrantes del SGSSS, en cuanto refieren a sus fines y propósitos, son materias regladas por las disposiciones que dan cuerpo a dicha estructura, razón por la cual, estás son relaciones jurídicas emanadas de la seguridad social (…) Tan evidente es la naturaleza de seguridad social de la relación del reconocimiento y pago de los servicios de salud que prestan las IPS a las EPS y demás pagadoras de servicios, que existen cuerpos normativos del sector dedicados exclusivamente a dicha materia, con lo que cabe incluso sostener que existe toda una disciplina dedicada a las «Relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud»” Al respecto debe advertir este Juzgado que declarará el conflicto de negativo de competencia en los siguientes términos: En primera medida, dado que el Despacho Civil basa su falta de competencia en argumentos plasmados en un salvamento de voto de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Auto APL985- 2020 de 7 de mayo de 2020 M. P. Patricia Salazar Cuellar); sin embargo, llama la atención que la decisión principal; es decir, en la cual se salva el voto, resuelve justamente lo contrario, esto es, otorgar la competencia de los asuntos similares al aquí discutido a la competencia de los jueces civiles al considerar que en decisión APL2642 de 2017 la Corte ya había sentado su postura indicando que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, Radicación n.° 100148 SCLAJPT-06 V.00 6 tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.” Por lo tanto, se aparta el honorable Despacho Civil del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Plena que otorgó la competencia a la especialidad civil.

Aunado a ello, en decisión reciente APL4537 de 2022 reiteró su postura e indicó que “3.2.- Es cierto, como lo señala la Sala de Casación Laboral, que esta Corporación, frente a controversias surgidas entre jueces civiles y laborales por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades prestadoras del servicio de salud, obligaciones garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, atribuye el conocimiento a los jueces de la especialidad civil.” De igual forma, la Honorable Corte Constitucional en decisión A389 de 2021 manifestó que la competencia establecida en el número 4 del artículo 2 del C. P. T. y S. S. está condicionada a conflictos donde se discuta la prestación de servicios de la seguridad social, si bien, en dicha decisión se discutía competencia entre jueces administrativos y laborales lo cierto es que la honorable Corte entiende que cuando no hay una discusión acerca de la prestación del servicio, no es la especialidad laboral la llamada a dirimir las controversias.

Así las cosas, en el presente proceso se pretende la ejecución de una serie de títulos valores (facturas) que contiene obligaciones comerciales surgidas en el marco de un contrato de prestación de servicios entre dos entidades privadas, que si bien hacen parte del sistema de seguridad social en salud, regulan sus relaciones por medio de contratos civiles privados, es decir, en el presente proceso no se controvierte un tema relacionado con la asistencia o atención en salud, sino, uno netamente comercial que encuentra su regulación el Código de Comercio en lo referente a los títulos valores allí plasmados que deben ser conocidos por el juez natural, es decir, por el juez civil.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte. Radicación n.° 100148 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla por fuera del texto) De lo anterior se colige que la competencia para resolver la controversia surgida en este caso, esto es, entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Bogotá, escapa de las atribuciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues el conflicto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales diferentes, por manera que, la sala mixta de aquella corporación es la que debe definir el asunto.

Radicación n.° 100148 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo ibidem, se ordenará remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

SEGUNDO: ORDENAR REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y al interesado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16FBA3513917E46CD04221481F4FDD7B3C92E959BD33F71144CA1DA54A4ACF05 Documento generado en 2024-06-12