SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL3001-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00762-01 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte las solicitudes de corrección aritmética y adición de la sentencia CSJ SL588-2025, formuladas por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., en el proceso ordinario laboral que le promovió GUSTAVO ALBERTO ARBOLEDA PASTRANA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia arriba subrayada, la Sala emitió sentencia de instancia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, debido a que en la decisión primigenia (CSJ SL2780-2024), se explicó que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 solo requiere como requisito de causación del derecho, la acumulación de 20 años de servicios exclusivos prestados de Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00762-01 SCLAJPT-06 V.00 2 forma continua o discontinua a la empresa, siendo la edad solo un supuesto para la exigibilidad.
Por lo anterior, se procedió a liquidar la prestación de acuerdo con los parámetros trazados por la Corte en providencia CSJ SL3464-2024, donde se determinó que «la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado» (esto último, haciendo referencia al precepto 260 del CST).
Seguidamente, para tal efecto, se precisó que se tuvo en cuenta como factores salariales, entre otros, las primas de servicio y extralegal de diciembre. Luego, al determinar el promedio del último año y aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojó como resultado una mesada inicial de $2.716.118,44. Posteriormente se aclaró que, en la respuesta dada por la entidad, esta especificó que la terminación de la relación se produjo por «renuncia por pensión de vejez», pero al proceso no fue allegada ninguna resolución o acto jurídico que así lo demostrara, y en esa medida, dado que la prestación reconocida era de carácter compartida con la legal de vejez, «la empresa accionada solo estaría obligada a pagar el mayor valor generado entre una y otra, si lo hubiere».
Ahora, la empresa accionada presentó dos memoriales, solicitando con el primero que se corrigiera la sentencia «como quiera que en el certificado que se remitió a esa Honorable Corporación, se informó que la prima de servicios y extralegal (junio y diciembre) hace base en un 75,7576% pero Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00762-01 SCLAJPT-06 V.00 3 se evidencia que en la liquidación realizada por la Corte, se tuvo en cuenta el 100% de la mencionada prestación».
Y con el segundo, que se adicionara la providencia, comoquiera que Colpensiones otorgó la pensión de vejez al actor desde abril de 2021 y debido a la compartibilidad, no se podía liquidar el retroactivo en un 100%, sino, únicamente con la diferencia o mayor valor, «lo cual necesariamente presenta un error en la liquidación, que se reitera debió ser liquidado únicamente con el valor de la diferencia a pagar por parte de CHEC arrojando un valor según nuestros cálculos de ($17.870.172,42)».
II. CONSIDERACIONES Desde ya debe informa la Sala que las solicitudes presentadas por la empresa accionada no tienen visos de prosperidad por las siguientes razones: El artículo 287 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de adicionar una sentencia, de oficio o a petición de parte, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En esa medida, frente a la petición de adición de sentencia, se debe decir que la Corte no incurrió en ninguna omisión, pues aunque ciertamente se liquidó el retroactivo en un 100% aun cuando se explicó que la prestación de jubilación tenía naturaleza compartida con la de vejez que concediera Colpensiones, ello obedece a que no fue allegada Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00762-01 SCLAJPT-06 V.00 4 resolución o acto jurídico que demostrara que el actor ya venía gozando de la pensión legal, y fue por ese mismo motivo que se aclaró que «dado que la prestación de jubilación convencional reconocida es de carácter compartida con la legal de vejez que se le otorgue (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386), la empresa accionada solo estaría obligada a pagar el mayor valor generado entre una y otra, si lo hubiere».
Por su parte, frente a la corrección aritmética del artículo 286 ibidem, es del caso precisar que si bien en el documento remitido por la compañía se detalló que para efectos del cálculo de la pensión de jubilación convencional, específicamente en cuanto a las primas de servicios y extra legal de diciembre el porcentaje era de «el 75.7576% de la Doceava parte del total un año atrás a la fecha de retiro», lo cierto es que tal proporción no fue determinada ni en la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 (f.° 97 a 165, cuaderno 2 digital), ni en ninguna de las subsiguientes que reprodujeron la prestación estudiada.
De hecho, justamente por no estar clara la forma como se debía calcular la pensión, fue que la Corte en sentencia CSJ SL3464-2024 dictó los parámetros para ello, que, en resumen, fue acogiendo lo señalado por el artículo 260 del CST, norma que, por demás, tampoco contempla tomar el porcentaje señalado por la empresa en su escrito. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00762-01 SCLAJPT-06 V.00 5
RESUELVE
RECHAZAR las solicitudes de corrección aritmética y adición de sentencia, presentadas por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Devolver al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4660EB69ECC6A0F338BCF0386B51BB0695AB0D0AA3330D06F3877A520A85179 Documento generado en 2025-05-19