SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3000-2024 Radicación n.°100702 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por MARÍA CAMILA BETANCOURTH RIVERA y DEYANIRA GIRALDO ORTEGA DE BETANCOURTH, contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por las recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 100702 SCLAJPT-04 V.00 2 Las demandantes persiguieron a través de demanda ordinaria laboral que: 1. se condene y ordene a la demandada UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la Deyanira Giraldo Ortega en porcentaje del 50 % y el otro 50% a favor de su hija Camila Betancourth Giraldo, a partir del 15 de octubre de 2002, según lo previsto en los arts. 6, 254 y 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2.
Condenar y ordenar a la demandada que efectúe el pago de las mesadas con los reajustes de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. 3. Condenar a la demandada al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 4. En el evento de que no se condene al pago de intereses de mora, se condene y ordene a la demandada que el pago del retroactivo pensional adeudado se efectúe en forma indexada. 5.
Se condene en costas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia fechada 20 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación” propuesta por las demandadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se Absuelve a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora Deyanira Giraldo Ortega de Betancourt y María Camila Betancourt Giraldo.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de $250.000 valor en que se estiman las agencias en derecho. Radicación n.° 100702 SCLAJPT-04 V.00 3 CUARTO: De no ser apelada esta decisión, remítase al Superior en forma inmediata, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, en favor de la demandante.
Contra la referida providencia, las demandantes apelaron, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que en sentencia de 28 de febrero de 2023 (archivo PDF, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia), dispuso: 1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 2.
COSTAS en la apelación a cargo de las recurrentes. Inconformes con la sentencia de segunda instancia, las demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación a través de correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 28 de marzo de 2023. La sentencia del Tribunal fue notificada por medio de edicto adiado el 02 de marzo de 2023, que se publicó por un (1) día hábil, según consta en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/13 4350292/33+EDICTOS+DR+SERRANO.pdf/6f56c612-c6bf- 41fb-981e-b9efe00390e5 El ad quem, en auto datado el 04 de agosto de 2023, concedió el recurso de casación arguyendo que: Al cuantificar con el apoyo del grupo liquidador de actuarios, creado mediante acuerdo PSAA15-10402 de 2015 se obtuvo la suma de $366.845.002,3 por concepto de retroactivo e Radicación n.° 100702 SCLAJPT-04 V.00 4 incidencias futuras, valor que supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación y que hacen innecesaria la liquidación de otras pretensiones.
En consecuencia, por hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Para el sub-lite importa destacar que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del CPTSS, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tal regla debe entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por la Ley 712 de 2001.
Radicación n.° 100702 SCLAJPT-04 V.00 5 Pues bien, al revisar el expediente se advierte que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación propuesto en el caso bajo estudio, sobre la consideración de tener en cuenta el interés económico liquidado por esa Corporación, pero sin realizar el conteo del término para la interposición del recurso de casación, según lo determinado en el auto de fecha 04 de agosto de 2023.
Según lo previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Decreto-Ley 528 de 1968, el término que se otorga para interponer el medio de impugnación extraordinario es de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la cual se dictó el 28 de febrero de 2023, y cuya notificación se surtió el día 02 de marzo de 2023, con arreglo a lo dispuesto en las directrices establecidas en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.
Como el recurso fue interpuesto el 28 de marzo de 2023, quiere decir que éste se presentó fuera del término legal previsto. En efecto, al observar la fecha en la cual se radicó la interposición del medio extraordinario de impugnación ante la Secretaría de la Sala del Tribunal de Bogotá, 28 de marzo de 2023, se superó el término legal previsto, contado éste a partir del día 03 de marzo de 2023, quedando vencido el 24 de marzo de 2023, razón por la cual resultó extemporáneo y por ello se inadmitirá. III.
DECISIÓN Radicación n.° 100702 SCLAJPT-04 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante conformada por MARÍA CAMILA BETANCOURTH RIVERA y DEYANIRA GIRALDO ORTEGA DE BETANCOURTH, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la parte recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D11C599C8DFAF0F4433C9F28BFA28852D6EAEAA0B44A5185B0878C36BADE190 Documento generado en 2024-06-12