SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3000-2021 Radicación n.°88984 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra el auto de 15 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que ESPERANZA GALVEZ VILLEGAS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena para conocer el presente asunto. Radicación n.° 88984 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La referida demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se ordene su retorno al régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, pidió se condene a la AFP demandada a trasladar hacia Colpensiones todos los aportes y, además, se declare que tiene derecho a la pensión de vejez, al pago de los perjuicios causados y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá declaró la nulidad del traslado y condenó a la AFP accionada a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos e intereses; en ese sentido ordenó a Colpensiones a recibir tales recursos y a realizar la afiliación de la accionante al régimen de prima media con prestación definida.
Finalmente, negó las demás pretensiones. Al resolver la impugnación formulada por Porvenir S.A., mediante fallo de 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el dictado por el a quo. Dentro del término legal, Porvenir S.A. interpuso recurso Radicación n.° 88984 SCLAJPT-06 V.00 3 extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual negó el Tribunal mediante auto de 15 de julio de 2020, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, al no evidenciarse un agravio en cabeza suya.
Contra dicha decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de las piezas procesales para surtir el de queja, tras argumentar que su interés para recurrir en casación, se evidencia con los perjuicios que sufrió y con «[…] los rendimientos generados sobre la cuenta de ahorro individual y todo lo que especialmente en este proceso se ordenó reintegrar […] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y demás, con todos los frutos e intereses […] el valor girado al fondo de garantías de pensión mínima si así hubiese sido, así como el dinero designado a gastos de administración».
El primero se desató mediante proveído de 15 de septiembre de 2020, a través del cual el Tribunal confirmó la decisión recurrida, al considerar que la AFP accionada carece de interés jurídico para recurrir en casación, puesto que el agravio sufrido con la sentencia confutada se encuentra representado en las «[…] cuotas de administración que se han causado a su favor por la gestión de la cuenta de ahorro individual de la señora Esperanza Galves Villegas, las cuales según el oficio 2410/ de la Directora Jurídica Contenciosa de Porvenir ascienden a la suma de cinco millones trecientos cuarenta y siete mil novecientos veintisiete pesos mcte Radicación n.° 88984 SCLAJPT-06 V.00 4 ($5.347.927), debidamente indexados a la fecha del fallo de segunda instancia (15 de julio de 2020), valor que no alcanza la cuantía mínima de $105.336.360.oo, consagrado para conceder el recurso extraordinario».
En consecuencia, ordenó remitir el expediente digital al superior de conformidad con el artículo 353 de C.G.P, para que se surta el recurso de queja. Corrido el traslado de que trata el precepto normativo antes referido, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la AFP Porvenir S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y con destino a Colpensiones, Radicación n.° 88984 SCLAJPT-06 V.00 5 todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos e intereses, que descontó a la señora Esperanza Gálvez Villegas durante el término que estuvo vinculada a esa AFP.
Pues bien, en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805- 2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala refirió: (…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.
La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, Radicación n.° 88984 SCLAJPT-06 V.00 6 características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.
Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante.
Por lo tanto, en el presente caso, los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. De tales perjuicios, la AFP únicamente acreditó el valor correspondiente a los gastos de administración derivados de la gestión de la cuenta de ahorro individual de la interesada, que según certificación emitida por la Directora Jurídica Contenciosa de la AFP (respuesta oficio 2410), a la fecha de Radicación n.° 88984 SCLAJPT-06 V.00 7 la sentencia confutada (15 de julio de 2020), ascienden a la suma indexada de $5´347.927, insuficientes para arribar a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. La cuantía de los demás agravios padecidos por la AFP, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso ni tampoco se demostraron a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros).
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicarle. En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso Porvenir S.A. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 88984 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia del 15 de julio de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proferida en el proceso ordinario que le promovió ESPERANZA GALVEZ VILLEGAS a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88984 SCLAJPT-06 V.00 9 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88984 SCLAJPT-06 V.00 10 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 768343105001201600060-01 RADICADO INTERNO: 88984 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: ESPERANZA GALVEZ VILLEGAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de julio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 120 la providencia proferida el 21 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88984 ESPERANZA GALVEZ VILLEGAS contra COLPENSIONES y PORVENIR SA.
Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la Radicación n.° 88984 SCLAJPT-10 V.00 2 parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado