Radicación n.° 63796 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3000-2018 Radicación n.° 63796 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia CSJ SL1999-2018, proferida por esta Corporación el 29 de mayo de 2018, que formula el apoderado de AUTOSUPERIOR LTDA. hoy AUTOSUPERIOR S.A.S. en el proceso ordinario laboral que contra dicha empresa adelanta PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1999-2018, del 29 de mayo del 2018, notificada por edicto el 7 de junio del mismo año, esta Sala de la Corte no casó la sentencia del 31 de enero de 2012, vertida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Dentro del término legal, la sociedad recurrente solicitó « la aclaración y/o adición de […]» la providencia adoptada por la Sala, para que se « aclare y/o adicione la sentencia para darle paso a los cargos segundo y tercero, por encontrarse debidamente planteados, de lo contrario se incurría en la violación al debido proceso, al derecho de defensa y, por ende, ante una clarísima vía de derecho».
Argumentó al respecto que, Entonces salta a simple vista el error cometido por el Despacho (sic) cuando al transcribir los cargos solo se refirió al artículo 65 del CST, omitiendo, inexplicablemente, que se denunció de la siguiente manera: el art. 64 del CST modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002) (sic), sin embargo, esa circunstancia tampoco podía considerarse como suficiente para ignorar los cargos propuestos y predicar sucesos nuevos en casación del trabajo, debido a la correcta denuncia de la norma principal.
Igualmente, sorprende que esa Sala intente modificar la jurisprudencia pacífica de la H. Corte Suprema de Justicia que sobre ese particular ha enseñado y que considere con total equivocación, que se debe denunciar la infracción directa del art. 29 de la Ley 789 de 2002, intentando desconocer que la norma objeto de modificación fue el art. 65 del CST, pero si en gracia de la discusión se admitiera que es necesario precisar la denuncia distinguiendo la norma jurídica que introdujo la modificación – que no lo es – se observaría que en este proceso esa situación no se presentó, luego obrar en forma contraria causa un agravio injustificado a la sociedad demandada.
II. CONSIDERACIONES La Sala no accederá a la solicitud presentada, porque conforme los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello no es procedente. En efecto, en lo que a la aclaración de la sentencia corresponde, prescribe el citado artículo 285 del Código General del Proceso: «La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Al respecto, ha sostenido la Corte, que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias, frente al propio Juez que las profirió. En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo, reformarlo o adicionarlo.
Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro, y se excedería al manifestar el Juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. En este asunto en específico, se advierte que la sentencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.
De hecho, el solicitante no hace ninguna consideración al respecto. Se añade que, en parte alguna, la Corte efectuó la exigencia que le endilga el apoderado de integrar la proposición jurídica con el art. 65 del CST o con el art. 29 de la Ley 789 de 2002, motivo por el cual mal puede aclarar un tema que no abordó, conforme se desprende de la serena lectura de la sentencia. En estas condiciones, la aclaración solicitada no tiene asidero legal.
Igual sucede en lo que respecta con la petición de adición, en la medida que, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del citado estatuto procesal, ello solo es posible cuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Nótese que la parte reclamante no indica o atribuye a la Corte una omisión en el pronunciamiento de un punto frente al cual debía hacerlo. Por el contrario, lo que AUTOSUPERIOR S.A.S pretende, es que la Corporación pase por alto la falencia en que incurrió cuando al apelar la sentencia de primera instancia, omitió cuestionar la manera como fue proferida la orden de condena a sanción moratoria en cuanto a su cuantía y temporalidad; reconsidere los argumentos que sobre el principio de consonancia fueron expuestos al analizar los cargos y proceda a darle la razón en el litigio; adición que no resulta pertinente porque, tal como lo indicó en su momento la parte demandante, en la réplica al ataque en casación, se expuso en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario y ahora se reitera, el Tribunal no pudo incurrir en yerro alguno en la medida que, en virtud del principio de consonancia del art. 66 A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, no estaba facultado por ley para pronunciarse sobre el mencionado tópico y, en tal contexto, la Corte tampoco podía abordar su estudio de fondo, pues salvo en los eventos de casación per saltum, carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión del primer Juez de conocimiento.
En tal virtud, se negará la solicitud elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
NEGAR la solicitud presentada por el apoderado de AUTOSUPERIOR S.A.S, para obtener la aclaración y/o la adición de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 6