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AL300-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

Radicación 48765 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL300-2018 Radicación 48765 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado y suscrito por LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS, en el que solicita decretar la nulidad de los fallos de casación y de instancia, proferidos en el trámite del recurso de casación que propuso dentro proceso ordinario que adelantó, junto con JAIME ENRIQUE PERDOMO VARGAS, contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2016, esta Corporación, mediante sentencia SL7061, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por Jaime Enrique Perdomo Vargas y Luis José Ávila Cárdenas contra el Banco Popular S.A. En el referido fallo, y en lo que interesa a la solicitud de nulidad presentada, se dispuso que para aquellos casos especiales en los que el trabajador oficial, beneficiario del régimen de transición y con derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, que entre la fecha de terminación del vínculo laboral y el cumplimiento de la edad en vigencia de ley 100/1993, no hubiera devengado suma alguna ni cotizado al sistema pensional, el ingreso base para la liquidación de la pensión «(…) deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo (…) »; criterio jurisprudencial con el que se recogió el que se tenía sentado sobre ese punto, conforme al cual, con ese fin, se acudía al «(…) promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios ».

El fallo, en sede de instancia, que se dictó como consecuencia de la mencionada casación parcial, se notificó el 11 de enero de 2017, y en el mismo se dispuso: « MODIFICAR el fallo condenatorio de primer grado, en cuanto a: -Declarar que el monto de la pensión de jubilación de los demandantes, corresponde al 75% del salario promedio durante los últimos diez (10) años de servicios, siendo la primera mesada pensional para JAIME ENRIQUE PERDOMO VARGAS la suma de $1.006.872,25 mensuales, y para LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS el valor de $1.069.072,07 mensuales. -Condenar al pago del retroactivo pensional e indexación de las sumas adeudadas, que asciende a las siguientes cantidades: a.- JAIME ENRIQUE PERDOMO VARGAS del período comprendido del 18 de julio de 2005 y el mismo día y mes de 2010, por retroactivo la suma de $80.066.635,11, y por indexación $32.321.784,79. b.- LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS del lapso entre el 6 de junio de 2008 y el mismo día y mes de 2013, por retroactivo la suma de $83.317.385,24, y por indexación $20.753.430,10. -Declarar que las pensiones de jubilación de los actores son compartidas con la de vejez que reconozca COLPENSIONES, debiendo asumir a partir de ese momento el empleador demandado el mayor valor, si lo hubiere.

En el evento que COLPENSIONES no subrogue el riesgo, continuará a cargo del empleador oficial demandado el 100% de la pensión de jubilación. Segundo: ADICIONAR el fallo de primera instancia, para autorizar a la entidad demandada, para que realice las deducciones de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas pensionales desde la fecha de causación de las pensiones de jubilación de los accionantes.

Tercero:- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto al accionante Jaime Enrique Perdomo Vargas, ello frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2005. Declarar no probada la prescripción en relación con el actor Luis José Ávila Cárdenas, ni las otras excepciones propuestas frente a ambos accionantes».

El 23 de febrero de 2017, se remitió el expediente al Tribunal de origen, y el día 22 de noviembre de la misma anualidad, el codemandante Luis José Ávila Cárdenas actuando en nombre propio, presentó escrito con el que promueve incidente para que se decrete la nulidad «(…) respecto al nuevo criterio, pues afecto en forma negativa nuestro derechos de la Seguridad Social, protegidos en los referidos artículos de la Constitución Nacional y ordene al Banco Popular, re liquidar nuestras pensiones de jubilación con base en el promedio del salario devengado en el último año de servicio y pagar las diferencias que resulten debidamente indexadas (…) ».

Petición que sustenta ampliamente. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para litigar en causa propia o ajena, se necesita ser abogado inscrito, salvo en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, eventos en los cuales las partes pueden actuar por sí mismas.

El citado precepto adjetivo está en consonancia con lo el artículo 229 de Constitución Nacional que dispone « Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». Se recuerda lo anterior porque, como ya se advirtió, quien pretende promover el incidente de nulidad contra los fallos proferidos por esta Corporación, es una las personas que integró la parte demandante en el proceso, actuando en nombre propio.

De esta manera y como, salta a la vista, en primer lugar, el asunto que nos ocupa, no es de aquellos en que la ley prevé que se pueda actuar personalmente y, en segundo término, el peticionario no invocó, menos aún acreditó, su calidad de abogado, en consecuencia, tales circunstancias impiden que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de lo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre el fondo de lo pedido por el señor LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS, en el escrito al que se ha hecho referencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y enviase al tribunal de origen para que se anexe al expediente.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5