SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2999-2023 Radicación n.°92353 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia de 30 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión propuesta por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con providencia CSJ AL884-2022, de 9 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral el 16 de Radicación n.° 92353 SCLAJPT-06 V.00 2 diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Ricardo Ortiz Gómez contra la misma recurrente.
El demandado en oportunidad presentó su oposición, solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas. Mediante sentencia CSJ SL3236-2022, de 3 de agosto de 2022, se declararon infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuestas por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral el 16 de diciembre de 2019 dentro del mencionado proceso.
Por ello, se condenó al pago de costas a la recurrente, mismas que fijó en la suma $9.400.000, en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. La Secretaría de la Sala el 18 de enero de 2023 practicó la liquidación de costas en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor en el que incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales (Anotación 14 Cno. Corte).
Posteriormente, mediante providencia de 30 de agosto de 2023 se aprobó la liquidación de costas, notificada por estado n.º141, de 6 de septiembre de 2023. (Anotación 18 Cno. Corte). Contra esta última providencia, la recurrente por conducto de su apoderada, remitió oportunamente a la Radicación n.° 92353 SCLAJPT-06 V.00 3 dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Corporación, el escrito interponiendo recurso de reposición a efecto de controvertir la imposición de las costas ordenada en la sentencia dado el carácter de dineros públicos de la entidad y, en su lugar, sea exonerada de las agencias en derecho a favor de la parte pasiva de la revisión y que ahora ocupa la atención de la Sala.
Para el efecto adujo: […] frente a la condena en costas conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral octavo señala: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.
De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en su numeral primero se señala que la parte vencida conforme lo establece el Código General del Proceso, está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.
Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas.
En tal sentido, se encuentra que con el artículo 188 del CPACA, en su tenor literal dispuso lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
(Subrayado fuera del texto). Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la Radicación n.° 92353 SCLAJPT-06 V.00 4 protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente a la UGPP en el tema pensional legalmente atribuido a la Entidad, y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general.
Para el caso concreto, tenemos que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión se solicitó revocar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral […] En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas.
Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto.
(Subrayas del texto). II. CONSIDERACIONES Se comienza por señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que se «condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», la condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente revisión. (resaltado fuera de texto).
Ahora, el artículo 366 de la normatividad procesal citada, es el que regula la liquidación de las costas, y en el Radicación n.° 92353 SCLAJPT-06 V.00 5 numeral 4º dispone: [..] para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
En virtud de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, y señaló: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LABORAL […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. En sesión ordinaria de 19 de enero de 2022, esta Sala fijó el valor de las agencias en derecho la suma de $9.400.000,oo, vigente para esa anualidad, cuando el recurrente en revisión es una entidad pensional. Así, resulta importante precisar que el presente trámite especial de revisión, por expresa disposición legal, debe seguir la senda de la revisión desarrollada a partir del artículo 30 de la Ley 712 de 2001, lo que supone la formulación de una demanda, que debe ser notificada y, como se aprecia en el presente asunto, la revisión presentada Radicación n.° 92353 SCLAJPT-06 V.00 6 por la UGPP fue replicada por José Ricardo Ortiz Gómez, quien en consecuencia, se vio obligado a través de vocero judicial a ejercer una actividad profesional adicional que obviamente generó otra erogación, luego entonces, resulta palmario que las agencias en derecho se causaron.
(CSJ AL1911-2023). De otra parte, resulta pertinente señalar que la sentencia CSJ SL3236-2022, resolvió desfavorablemente la revisión formulada por la recurrente y señaló la procedencia de agencias en derecho por el valor previamente fijado por la Sala para cada anualidad, que para 2022, se estableció en sesión ordinaria de 19 de enero de 2022 y rigió a partir del 26 de enero de 2022, como se indicó en precedencia. Por consiguiente, la imposición y fijación de costas se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, una vez decidida la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia y su petición alterna de «regulación o disminución de costas» formulada por la misma recurrente, con el mismo propósito del medio de impugnación que ocupa la atención de la Sala, a través de la providencia CSJ AL5475- 2022.
En virtud a ello, la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y su subsiguiente aprobación. Por manera que la sentencia que impuso y fijó las costas adquirió firmeza y por lo mismo es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo al cual «la sentencia no es revocable ni reformable Radicación n.° 92353 SCLAJPT-06 V.00 7 por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible pretender que esta Corporación modifique y/o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos y alterar de forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar y/o modificar la fijación de costas.
Por último, al procurar la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (artículo 188), es del todo improcedente dado que dicha normatividad es extraña al procedimiento laboral y no resulta, por tanto, aplicable en materia del trabajo por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que autoriza que a falta de regulación expresa se aplicarán las normas análogas del mismo código, y, en su defecto en lo dispuesto en el actual Código General del Proceso.
Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, se impone mantener la decisión adoptada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 30 de agosto de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de Radicación n.° 92353 SCLAJPT-06 V.00 8 costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la sentencia CSJ SL3236- 2022. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92353 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 92353 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°196 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________