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AL2998-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1994Ley 1395 de 2010

Radicación n° 81965 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2998-2019 Radicación n° 81965 Acta n°. 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte, a resolver el recurso de reposición y en subsidio de «apelación» presentado por la apoderada de ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, respecto del auto que declaró desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARLENY CASTRILLÓN RAMÍREZ, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marleny Castrillón Ramírez, demandó a la señora Alexandra Ivonne López Hurtado, y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que la entidad referida le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de cada uno de los valores pretendidos, a partir del 21 de marzo de 2014, fecha en la que falleció su cónyuge; así como a lo que tuviera derecho conforme a la facultad ultra y extra petita, y que se le condenara en costas.

Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado de la misma a las convocadas, quienes se opusieron a lo pretendido; además la señora Alexandra Ivonne López Hurtado, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 2 de marzo de 2017, declaro probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones; absolvió a la entidad mencionada y a la señora Alexandra Ivonne López Hurtado de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante Marleny Castrillón Ramírez; negó las pretensiones de López Hurtado y condenó en costas a la accionante a favor de la Administradora convocada.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante pronunciamiento del 21 de mayo de 2018, confirmó en su integridad la providencia proferida por el juez de primera instancia. Contra la precitada decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación por las vencidas en segunda instancia, que concedido por el juez plural, fue admitido por esta Corporación. Mediante providencia AL 4827-2018, la Sala declaró desierto el recurso presentado por Marleny Castrillón Ramírez, en razón a que no se presentó la sustentación del mismo dentro de la oportunidad concedida para ello, y además se dispuso continuar el trámite del recurso de casación interpuesto por Alexandra Ivonne López Hurtado.

El 20 de marzo del año en curso, esta Corte declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Alexandra Ivonne López Hurtado, por cuanto la demanda con la que se pretendió sustentar, carecía de los requisitos previstos en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 63 del Decreto 528 de 1994; decisión que se basó en que el escrito allegado, desconocía las reglas básicas que regulan el recurso de casación, lo que impedía a la Sala el examen propuesto.

Inconforme con la anterior decisión, la mandataria de López Hurtado, instauró recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante el precitado medio de impugnación, la recurrente, pretende que se « revoque la providencia impugnada y en su lugar se profiera providencia que admita y permita a la Corte proceder a la revisión del fallo impugnado»; finalmente, reiteró: « sea REVOCADO el auto impugnado y en su lugar se declare que sí se han cumplido los requisitos para someter y juzgar el pleito pendiente presentado a trámite del Recurso de Casación, a fin de resolver quien tiene la razón»; solicitud que fundamentó en los siguientes términos: « la demanda de casación fue cuidadosamente elaborada, atendiendo los requisitos fijados en la ley, específicamente contenidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, (…), que indica: (…).

La demanda de casación se ha ceñido estrictamente a las exigencias formales y a las técnicas legales y jurisprudenciales, procurando hacer procedente el análisis de fondo de las inconformidades indicadas al momento de la sustanciación del recurso. En aras de preservar la seguridad jurídica, y observar plenamente el debido proceso, al ejercer el control de legalidad sobre el fallo impugnado, que dio origen al recurso de casación, teniendo en cuenta que se cumplen a cabalidad los requisitos para que sea admitida a estudio el recurso de casación, que da origen al presente recurso de reposición y en subsidio apelación, dado que el escrito satisface las exigencias mencionadas en la normativa aplicable. ».

Además, agregó: «En diversos fallos de la Sala laboral de Corte Suprema de Justicia, y (…) fallos de Tutela de la Corte Constitucional, se ha evidenciado que en tanto se encuentren acreditados los requisitos esenciales en el escrito de casación, no constituyen obstáculo para que la demanda de casación sea objeto de examen y permita a su Honorable Corporación juzgar el pleito para determinar a cuál de las partes le asiste la razón. En la demanda de casación, se ha señalado claramente las pruebas que son admisibles en casación, se ha demostrado de modo objetivo la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, indicando claramente o mejor dicho, evidenciando los desaciertos en que incurrió el juzgador, demostrando objetiva y claramente cuáles fueron sus yerros los que son abiertamente violatorios e indicando la causal de violación (cuál es la violación).

No es aceptable, que se predique que no se ha señalado de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, pues lo requerido se han acreditado y demostrado de modo objetivo». Luego adujo: En el escrito de casación, se ha indicado clara, concreta y directamente las pruebas admisibles en casación y se ha indicado el valor dado por el aquo (sic) a cada una de ellas.

Es notorio el error valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga a la sentencia impugnada. En la sustentación del recurso de casación, se reúnen los requisitos para un estudio de fondo, se ha formulado una acusación completa y suficiente en todo su desarrollo. (…) del recurso de casación, se puede colegir claramente que tiene la argumentación requerida siendo coherente y tendiente a desvertebrar el fallo del Tribunal (…), por estar ostensiblemente evidentes su violación en la forma indicada con la demanda de casación y debidamente sustentada.

Finalmente manifestó, que: (…) aceptando en gracia de discusión que le asistiera razón a la decisión objeto del presente recurso de reposición y subsidio apelación (aunque no se comparte), lo procedente acorde a las leyes aplicables, sería la admisión y la concesión de un término de 5 días para subsanarla, decisiones que son de amplio conocimiento nacional.

(…). II. CONSIDERACIONES Desde ya es necesario advertir, que no resulta procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, toda vez que revisado el escrito que contiene la demanda de casación, en armonía con la sustentación del recurso de reposición interpuesto, la Sala observa que las deficiencias técnicas puestas de presentes en el proveído del 20 de marzo del año en curso, son de tal magnitud, que no son superables, y en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario no pueden ser subsanadas de oficio.

En efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto formal, son indispensables a efectos de que la Corte proceda a revisar la legalidad del fallo impugnado con referencia al o los cargos debidamente formulados, exigencias que se reitera, no se cumplieron en el escrito que contiene la sustentación, y que fue lo que condujo a esta Sala a declarar desierto el recurso.

Ahora bien, aun cuando la recurrente plantea la concesión de un término de 5 días para subsanar las falencias indicadas en el auto impugnado, dicha solicitud resulta inatendible, en la medida que el acto procesal requerido por la demandante no se encuentra previsto dentro del trámite del recurso extraordinario, para lo cual es suficiente remitirse al artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por la Ley 1395 de 2010.

Ver sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 45341. De otra parte, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación propuesto como pretensión subsidiaria, debe decirse que no es procedente, ya que al ser esta Corporación el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, no se tiene superior jerárquico ante el cual pueda ser concedido. Así las cosas, y como quiera que lo expuesto por el peticionario se torna insuficiente para controvertir los argumentos que condujeron a declarar desierto el recurso, no se repondrá la providencia impugnada y se desestimará por improcedente el recurso de apelación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 20 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que MARLENY CASTRILLÓN RAMÍREZ le promovió a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, contra el proveído referido en el numeral anterior.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8