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AL2997-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2997-2024 Radicación n.°98517 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro del trámite del proceso ordinario laboral que RAMÓN EDUARDO SERNA POSADA promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 30 de agosto de 2023, esta Sala admitió los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y ordenó correr los respectivos traslados, de manera simultánea, por el término legal. Radicación n.°98517 SCLAJPT-05 V.00 2 El 25 de octubre de 2023, en auto CSL AL2612-2023, esta Sala aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la apoderada del demandante el pasado 4 de octubre y se abstuvo de imponer costas por no haberse causado.

Asimismo, admitió la demanda de casación allegada en término por parte de Colpensiones y ordenó correr el respectivo traslado al actor, quien de manera oportuna presentó réplica, según informe secretarial del 24 de noviembre de 2023. El 3 de noviembre de dicha anualidad, vía correo electrónico, se recibió memorial suscrito por la apoderada de la entidad demandada recurrente, Colpensiones, mediante el cual desiste del recurso extraordinario de casación y acompaña Certificación No. 183972023, donde consta que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones autorizó el desistimiento.

II. CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento, establece el artículo 316 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…».

Según el mismo precepto, «el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». Radicación n.°98517 SCLAJPT-05 V.00 3 En armonía con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 315 del Código General del Proceso, es procedente aceptar el desistimiento presentado, encontrándose previamente la apoderada de la entidad recurrente autorizada para ello, conforme a la Certificación No. 183972023 suscrita por la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones (Cuaderno 2023034818088 de la Corte), donde consta que mediante Acta No. 184-2023 de 31 de octubre de 2023, se decidió «Autorizar el desistimiento del Recurso Extraordinario de Casación conforme a los motivos señalados en la ficha técnica presentada por el apoderado».

Ahora bien, en relación con la imposición de costas, téngase en cuenta lo preceptuado por el artículo 316 del CGP, que establece que «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió», mandato legal respecto del cual esta Sala viene adoctrinando que solo en la medida en que aparezca en el plenario que aquellas se causaron, habrán de imponerse (CSJ AL7095-2015).

Dicho criterio fue expuesto por esta Sala a través de providencia de CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 50901, en la que se indicó que: Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste [ ].

Revisado el expediente, resulta evidente que la parte opositora Ramón Eduardo Serna Posada, en el término de Radicación n.°98517 SCLAJPT-05 V.00 4 traslado correspondiente, presentó la réplica a la demanda de casación allegada por la recurrente Colpensiones, lo que dio lugar a que incurriera en gastos de apoderamiento y, al observarse que tampoco coadyuva la petición elevada por la recurrente, se advierte que, a la luz del numeral 8° del artículo 365 del CGP, las costas indudablemente se causaron.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y a favor de la parte demandante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000.00 m/cte), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el DESISTIMIENTO del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro del trámite del proceso ordinario laboral que RAMÓN EDUARDO SERNA POSADA promovió contra la recurrente.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°98517 SCLAJPT-05 V.00 5 TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D775328A7CAEC4661018F846A853A6CA5272293E9C0B0DEBA8942C9C0D976470 Documento generado en 2024-06-12