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AL2997-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 82607 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2997-2019 Radicación n.° 82607 Acta n°25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de “REQUERIMIENTO PARA CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” formulada por la apoderada de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., demandada recurrente en sede de casación, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de esta sociedad y de la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – E.P.S. Sura, promovió JUAN DAVID OSORIO GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante memorial visible a folios 96 a 97 del cuaderno de la Corte, la apoderada de la parte demandada - recurrente, efectúa la referida solicitud, así: “(…) me dirijo al Despacho para solicitar se (sic) requiera al demandante o al fondo de pensiones, para que suministre la siguiente información, previas las consideraciones que se exponen a continuación. Una de las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia es el reajuste en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

(…) al tratarse de una (sic) reajuste de pago de aportes, estos deben efectuarse a través de los operadores de la planilla (pila). Al efectuar la solicitud para la liquidación y pago, el operador requiere que se le indique los números de planilla y los IBC pagados, para generar las planillas tipo J con la información correcta (…). La sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., está dispuesta a dar cumplimiento a la sentencia judicial, pero para ello es necesario que el demandante o el fondo de pensiones al que está afiliado, suministre los números de planilla y los IBC pagados de los periodos a reajustar, por tal razón, solicitamos al Juzgado, requiera al fondo de pensiones y/o al demandante para que suministre la información para dar cumplimiento a la sentencia”.

Cabe recordar, que el presente asunto tuvo origen en la demanda que instauró Juan David Osorio González en contra de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. y la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – E.P.S. Sura, la que tenía como propósito, que se declarara que entre las demandadas y el actor existió un vínculo laboral desde 4 de noviembre de 2003 hasta el 1º de abril de 2008, así como que se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, entre otros.

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, declaró que entre el demandante y las demandadas, “y de manera solidaria por PROFESALUD CTA”, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de noviembre de 2003 hasta el 1º de abril de 2008, y en consecuencia, el despacho impuso entre otras, la condena al pago por concepto de “reajuste al pago de las cotizaciones”, aparte que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de junio de 2018, fallo contra el cual, la apoderada de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., interpuso recurso extraordinario de casación. II.

CONSIDERACIONES De entrada debe indicarse, que la solicitud elevada por la parte interesada se rechazará de plano por ser improcedente, toda vez que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, le atribuye a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, competencia para conocer del recurso de casación; el de anulación de laudos que traten conflictos económicos; el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial, de lo que se colige que la legislación no consagra facultad expresa en cabeza de esta Corporación para conocer del trámite solicitado, durante el curso del proceso en sede de casación, es decir que, esta Sala carece de competencia para conocer de la solicitud presentada, debiendo el memorialista solicitar su impulso procesal ante la autoridad competente.

Conforme al argumento expuesto, forzoso resulta concluir, el rechazo de la petición presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de “REQUERIMIENTO PARA CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” formulada por la apoderada de la llamada a juicio, sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5