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AL2996-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 30846 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2996-2017 Radicación n.° 30846 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte en torno a la petición de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante, dentro del trámite del recurso de casación formulado contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 2006, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR RODRIGO LONDOÑO AGUDELO contra la sociedad SERVICIOS DE INGENIERÍA DE CONSULTA S.A. – SEDIC S.A. -.

I.

ANTECEDENTES Una vez admitido el recurso de casación y surtido el traslado legal correspondiente para presentar la demanda, la parte recurrente pide a la Corte que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde cuando fue emitida la decisión de segunda instancia, en la medida en que: […] el Tribunal Superior de Medellín, al conocer y desatar la instancias (sic) mencionada, solo tuvo en cuenta la apelación de la demandada, pese a que la parte demandante había apelado y sustentado el recurso de alzada dentro del término legal y en debida forma.

Lo anterior constituye una violación grave del debido proceso, del derecho a la doble instancia y del derecho de defensa consagrados en la Constitución y en las normas procesales, laborales y civiles. Obviamente, la solicitud se hace en este momento, pues notificada la sentencia, solo opera el recurso de casación, el cual se interpuso a tiempo y la forma de solicitar la nulidad es ante esta superioridad, en la medida que la nulidad no es causal de casación, pero la violación del debido proceso puede ser declarada por el superior.

II. CONSIDERACIONES Luego de analizadas detenidamente las actuaciones adelantadas en el curso del proceso, la Corte puede comprobar que: i) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primer grado el 7 de marzo de 2006 (fol. 145 a 153); ii) que las dos partes en contienda interpusieron el recurso de apelación (fol. 154 a 185); iii) que el referido despacho concedió el recurso «…interpuesto por ambas partes…» (fol. 186); iv) y que, a pesar de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del asunto, partió de la base de que el recurso de alzada había sido interpuesto y sustentado únicamente por la parte demandada, de manera que se concentró en el estudio de sus inconformidades (fol. 210).

De allí que, efectivamente, como se denuncia, el Tribunal se limitó a resolver los puntos incluidos en el recurso de apelación de la sociedad demandada y se abstuvo de resolver los que contenía la apelación de la parte demandante. No obstante la referida evidencia, para la Corte no está demostrada la pretermisión total de la instancia que se alega y que, eventualmente, ocasionaría la nulidad de lo actuado en casación, en los términos del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como lo sugiere el incidentante, pues lo cierto es que la segunda instancia sí fue debidamente surtida y, en desarrollo de la misma, se emitió un pronunciamiento de fondo.

Ahora bien, si la decisión del Tribunal resultaba incompleta, que es lo que en estricto sentido se le pone de presente a la Corte, el interesado debió acudir a los remedios procesales que la ley ponía a su disposición y, específicamente, debió pedir la adición de tal providencia, en los términos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y no esperar a que precluyera dicha oportunidad para presentar una petición de nulidad en sede de casación, totalmente inoportuna e improcedente.

En ese sentido, el presunto vicio que el incidentante le achaca a la decisión de segundo grado constituiría una irregularidad procesal que debió ser reclamada en el trámite de las instancias y respecto de la cual la Corte no tiene competencia para pronunciarse. Así lo ha definido esta sala en oportunidades anteriores en las que ha precisado: […] el Tribunal Superior de Cúcuta, el 15 de abril de 2004 profirió el fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, que a su vez, había absuelto al Banco demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

Debe advertirse que el proceso llegó a dicha Corporación por virtud de la apelación que contra el proveído de la primera instancia había interpuesto el demandante por intermedio de apoderado judicial. Así las cosas, asistiéndole razón a la parte opositora, fácilmente se concluye que no hubo pretermisión de la segunda instancia, pues lo cierto es que ésta aparece surtida y con un pronunciamiento de fondo.

Ahora, si el Tribunal dejó de resolver algunos puntos que fueron materia de inconformidad en el recurso de apelación, la parte afectada tenía expedito el camino para que a través del mecanismo de la sentencia complementaria, conforme al Art. 311 del C.P.C. esa Corporación hubiera corregido las supuestas omisiones en que según la solicitante de la nulidad incurrió cuando pronunció el fallo.

Pero como se afirma en la petición de nulidad, no se acudió a dicha adición y la oportunidad para el mismo precluyó, lo cual no significa en manera alguna que la aludida irregularidad hubiera permanecido latente con legitimación frente a la parte actora para su formulación, olvidando que la preclusión de etapas procesales puede traer consecuencias desfavorables para quien la deja configurar, como lamentablemente aquí ocurrió. (Resalta la Sala).

(CSJ AL, 7 abr. 2005, rad. 25145). Lo anterior no obsta para precisar que la situación aquí planteada difiere de otras en las que la Corte ha identificado una pretermisión total de la instancia, pero por dejarse de resolver el grado jurisdiccional de consulta (Ver CSJ AL, 25 mar. 2009, rad. 37955; CSJ AL 9 feb. 2010, rad. 43248; CSJ AL, 1 feb. 2011, rad. 40201;

CSJ AL4088-2014; CSJ AL2591-2015 y CSJ AL2132-2016, entre muchas otras). Y la situación es diferente, porque uno es el estadio procesal en el que el Tribunal conoce del recurso de apelación, que es facultativo y regido por el principio dispositivo, de manera que opera por la mera voluntad de las partes, en su proposición y alcances, además de que está sometido al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, se insiste, las irregularidades u omisiones en su resolución deben ser remediadas oportunamente y a partir de los mecanismos que consagra la ley procesal para esos efectos.

Otro estadio diferente es el grado jurisdiccional de consulta, que constituye un imperativo legal obligatorio, independiente de la voluntad de las partes, a partir del cual se flexibiliza el principio de consonancia y en virtud del cual, alguna falta de pronunciamiento integral, representa una pretermisión de una instancia legalmente obligatoria.

La Corte ha explicado al respecto que la consulta: […] es distinta que la apelación, pues aquella se surte, no por voluntad de las partes, sino de la ley que impone la revisión plena de los puntos de debate, lo que le permite al juez, sin lugar a dudas, modificar o revocar la decisión que se somete a su escrutinio a fin de procurar la correcta armonía entre la legalidad y la justicia… CSJ AL-4848-2015.

En virtud de lo expuesto, se repite, al no haberse demostrado la pretermisión total de la segunda instancia, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, en los términos pedidos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: negar la petición de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandante, recurrente en casación.

SEGUNDO: la demanda de casación presentada en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. Córrase traslado a la parte opositora por el término legal. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-05 V.00