3 Radicación n.° 84569 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2994-2019 Radicación n. °84569 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de CBI COLOMBIANA S.A., contra el auto del 7 de junio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAIME ORTIZ BELTRÁN en contra de REFICAR S.A. y la recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. I.
ANTECEDENTES La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A., con el propósito de que se declarara que entre él y la primera empresa, existió un vínculo laboral desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, así como que Reficar S.A. es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se impongan a CBI Colombiana S.A. Solicitó, que se condenara al pago por concepto de indemnización por despido injusto, nivelación salarial, reliquidación de prestaciones sociales, reliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización moratoria, indexación de las sumas adeudadas, las demás acreencias, en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante auto del 13 de octubre de 2015, ordenó llamar en garantía a las sociedades Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Liberty Seguros S.A. Así mismo, el referido Despacho en sentencia del 7 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, IMPROCEDENCIA DE INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE RECARGO POR TRABAJO SUPLEMENTARIO, NOCTURNO, DOMINICAL, FESTIVO, VACACIONES, EL VALOR RECONOCIDO POR BONIFICACIÓN ASISTENCIAL, IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA, interpuestas por las demandadas CBI COLOMBIANA y REFICAR S.A. (…).
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA y REFICAR S.A. y a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. de todas las pretensiones de la demanda (…).
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…). Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 18 de abril de 2018, revocó la proferida por el juzgador de primer grado, y en su lugar, ordenó: A. Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante la suma de $3.487.610 por concepto de reliquidación de horas extras, dominicales, festivos, durante los años duró (sic) la relación laboral (…).
B. Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante por concepto de reliquidación de horas extras y trabajo suplementario, la suma de $1.551.748 (…). C. Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante por concepto de aportes a la seguridad social en pensión (…) la suma de $435.951 (…). D. Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST la suma de $78.450.888, equivalente a un día de salario causado desde el 31 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2016, pues a partir del mes 25, esto es, el 1 de junio de 2016 deberá pagar intereses moratorios sobre la suma debida a la tasa legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta tanto se produzca efectivamente el pago.
E. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. F. Absolver a la demandada, CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, la apoderada de la empresa CBI Colombiana S.A., presentó recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quem, mediante auto del 7 de junio de 2018, al considerar que el valor de las condenas no superaban el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así: (…) En el numeral 1º, punto C, de la decisión del juez original se impuso a mi mandante el pago de $435.951.oo, por reliquidación de aportes a la seguridad social en pensiones.
Con relación a este concreto aspecto del fallo, el real alcance de la condena, surge del siguiente raciocinio: 1.1. El art. 1627 del Código Civil atinente al pago de las obligaciones, noción está (sic) a la que no escapan las propias del orden laboral, dispone que aquel “se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes”. 1.2.
La mora, sin distinción a su monto, en punto de aportes al sistema de seguridad social integral, genera los intereses moratorios normados, entre otras, en los artículos 23 y 161 de la Ley100 de 1993, así como el artículo 92 del Decreto Ley 1295 de 1994. 1.3. En casos de mora, adicionalmente, opera el instituto de la imputación de pagos, contemplada al día de hoy en el artículo 53 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999. 1.4.
No hay, entonces, manera de establecer, bajo los parámetros de dichos reglamentos, lo realmente impuesto a mi mandante por tales conceptos sino confrontando: a) lo efectivamente pagado en el pasado por mi mandante; b) las diferencias generadas como resultado de lo implementado por el juez de primera instancia en este asunto; c) calcular sobre tales diferencias los correspondientes intereses moratorios; d) efectuar las imputaciones, en los rubros y órdenes previstos en la reglamentación. (…) Al menos como quedó vertido en el literal D del mismo numeral 1º del fallo de alzada, numeral 3º de la decisión recurrida, en la que se fija una suma de $78.450.888 (…) se agregan unos “intereses moratorios a partir del mes 25”, “hasta tanto se produzca efectivamente el pago”.
El entendimiento plausible de la condena por no ofrecerse visos adicionales en tal propósito, es que el capital para el cálculo de los intereses es la suma numérica allí mismo precisada; no el que se propone por la Sala en la providencia aquí recurrida (…). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto del 16 de julio de 2018, denegó el recurso de reposición deprecado, y concedió el de queja, decisión a la que arribó con fundamento en los siguientes argumentos: (…) entiende esta Corporación que lo que debe ser tenido en la cuenta momento (sic) de calcular el interés económico para recurrir en Casación (sic), son las condenas impuestas dentro de la sentencia, y no otras obligaciones que el demandado crea hallar en la sentencia, como los intereses de mora en las diferencias de aportes a seguridad social en pensiones condenadas, pues tales, no fueron ordenados en la sentencia recurrida, y pese a que toda obligación pueda generar intereses, para la Sala estos deben ser calculados al momento de hacerse el pago y no para efectos de interés jurídico y económico para recurrir, dado que como se explicó no fue una condena señalada en la parte resolutiva de la sentencia (…).
Ahora bien, con relación a los intereses moratorios descritos en el artículo 65 del CST, esos si (sic) deben sumarse, que al calcularse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, arroja la suma de $2.761.749.oo la cual será sumada a las demás condenas impuestas, que en total suman un valor de $87.285.057.oo, monto que sigue sin superar el interés económico y jurídico exigido por la norma procesal laboral (…).
II. CONSIDERACIONES Pretende la parte recurrente, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que en su sentir, el mismo cumple con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, al fundamentar en suma que: (i) en el auto recurrido, no se tuvo en cuenta que a la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y a la que fuera condenada la recurrente, “se agregan unos intereses moratorios a partir del mes 25 hasta tanto se produzca efectivamente el pago”, y;
(ii) que en lo concerniente a la condena impuesta por concepto de reliquidación de aportes a la seguridad social en pensiones, genera intereses moratorios, los que a su juicio, de ser tenidos en cuenta, implicaría un valor superior al estimado por el Tribunal, referente al interés económico para recurrir en casación. Como primera medida, es menester rememorar, que conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Frente a dicho requisito, vale la pena recordar que en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que tal interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandada como sucede en este caso, se traduce en el monto que representa la condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ese sentido, y en lo relativo al alegato de la recurrente, concerniente a que el Tribunal para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, no tuvo en cuenta, que el valor correspondiente a la indemnización moratoria se sigue acrecentando hasta la cancelación de dicho concepto, para la Sala es claro, que esta postura resulta desacertada, dado que la Corte, tiene adoctrinado, que el interés económico para recurrir en casación se determina en relación con la data en que se profirió el fallo de segundo grado; y que es en la parte resolutiva de éste donde habrá de examinarse a fin de calcular su monto, criterio que lógicamente no resulta ajeno en tratándose de la sanción moratoria, pues la Corporación en diversos pronunciamientos, uno de ellos, en el auto AL7372-2014, reiterado por esta Sala, en providencias AL3366-2018, AL699-2017, AL5291-2016, entre otros, se dijo: (…) si en la sentencia que se pretende recurrir en casación, se condenó a una sanción moratoria, su cuantía para los efectos que ocupan la atención de la Sala, solo afecta el interés económico hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (…).
Por otro lado, se tiene que el Tribunal al proferir el auto mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario, incluyó dentro del cálculo de la cuantía para recurrir en casación, los valores a pagar por concepto de aportes a seguridad social, no así, los intereses causados con ocasión de aquellos, frente a los cuales, basta con reiterar lo establecido por esta Sala de la Corte, y que fue memorado en apartes anteriores, referente a que el interés económico para recurrir en casación se determina en relación con la data en que se profirió el fallo de segundo grado.
En ese sentido, con el propósito de dilucidar lo alegado por la recurrente, quien se duele de que el ad quem al analizar la concesión del recurso extraordinario, no tuvo en cuenta lo relativo a los intereses moratorios de los aportes a seguridad social, habrá de tenerse en cuenta, lo establecido en la parte resolutiva de la providencia en cuestión, respecto a la condena en comento, en la que el juez de segunda instancia señaló: C. Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante por concepto de aportes a la seguridad social en pensión, en virtud de la reliquidación hecha, la suma de $435.951.oo conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Con lo anterior, no se tiene duda que lo que se ordenó en dicha providencia, es el pago de los aportes a seguridad social, por lo que no resulta viable la inclusión de los intereses moratorios que se causen, como lo pretende la quejosa. Puntualizado lo anterior, procede la Sala a efectuar la operación aritmética en aras de establecer si a la demandada le asiste o no el interés jurídico para recurrir en casación, de la que se obtiene el siguiente resultado: De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala encuentra que el interés económico correspondería a la suma de $86.469.606,93, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018, ascendía a $781.242.
Por lo antes dicho, se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada de CBI COLOMBIANA S.A., contra la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió JAIME ORTIZ BELTRÁN en contra de REFICAR S.A. y la recurrente SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 VALOR DEL RECURSO $ 86.469.606,93 RELIQ. HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS3.487.610,00$ RELIQ. PRESTACIONES SOCIALES1.551.748,00$ APORTES A SEG. SOCIAL PENSIÓN435.951,00$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA78.450.888,00$ INT.
MORA SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES2.543.409,93$ DESDEHASTADÍAS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR INT. DE MORA AL 18/04/2018 01/06/201618/04/2018678 $ 5.039.358,00 2.543.409,93$