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AL2993-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2993-2024 Radicación n.°95462 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre los recursos de queja interpuestos por HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO y ECOPETROL S.A. contra el auto de 1 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó los recursos extraordinarios de casación propuestos contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA contra las recurrentes, AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA, la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante demanda ordinaria laboral, el actor solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Helmerich & Payne Colombia Drilling Co (en adelante Helmerich), desde el 1 de julio hasta el 20 de noviembre de 1981, y, en consecuencia, se condenara a la empresa a cancelar a Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial para que esta entidad procediera con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. También pidió que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades «poner a disposición de Colpensiones el bono pensional» y, en subsidio, que se condenara a Ecopetrol S.A., como solidariamente responsable de An Son Drilling Company of Colombia (en adelante Drilling), donde había laborado del 9 de noviembre de 1980 al 4 de agosto de 1996, al pago del cálculo actuarial desde la fecha de inicio del vínculo hasta el 31 de diciembre de 1995.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 (PDF_2022013648035 fl.°673-675), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad demandada HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING. CO., y el trabajador demandante JESÚS HERMES RENTERÍA existió una relación laboral a través de un contrato de trabajo vigente entre el 01 de julio de 1981 hasta el 20 de noviembre de 1981, conforme a lo considerado precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la sociedad demandada AN- Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 3 SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A y el trabajador demandante JESÚS HERMES RENTERÍA existió una relación laboral a través de varios contratos de trabajos cuyos extremos se dieron entre el 9 de noviembre de 1980 hasta el 04 de agosto de 1996 interrumpidamente, de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING. CO., al reconocimiento y pago a favor del demandante JESÚS HERMES RENTERÍA del valor de todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados desde 01 de julio de 1981 hasta el 20 de noviembre de 1981 en la forma y cuantía que establezca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el correspondiente CÁLCULO DE APORTES que realice con sus respectivos intereses, teniendo para el efecto como Ingreso Base de cotización, el salario devengado por el trabajador, que en ningún momento podrá ser inferior al SMMLV, cuando no sea posible determinarlo, acorde a lo ya expuesto.

CUARTO: CONDENAR a AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., al reconocimiento y pago a favor del demandante JESÚS HERMES RENTERÍA del valor de todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados en los siguientes periodos: Pagos que deberán efectuarse en la forma y cuantía que establezca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el correspondiente CÁLCULO DE APORTES que realice, con sus respectivos intereses, teniendo para el efecto como Ingreso Base de cotización, el salario devengado por el trabajador, que en ningún momento podrá ser inferior al SMMLV, cuando no sea posible determinarlo, acorde a lo ya fundamentado en los considerandos.

QUINTO: DECLARAR a la sociedad ECOPETROL S.A., responsablemente solidaria de las condenas en contra de AN- SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. (Liquidada), en Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 4 virtud de lo dispuesto en el Art. 34 del C.S.T.

QUINTO: [sic] Cumplido lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá RECONOCER Y PAGAR la pensión de vejez al señor JESÚS HERMES RENTERÍA a partir de la fecha que cumpla la edad de 62 años o del retiro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo último que ocurra, en los términos dispuestos en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas HELMERICH & PAYNE (COLOLMBIA) DRILLING., AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. y ECOPETROL S.A. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la anterior decisión, Helmerich interpuso recurso de apelación y Colpensiones solicitó se surtiera el grado jurisdiccional en consulta en su favor (PDF _2022013648035 audiencia min 1:22:36).

Los demás guardaron silencio. Al decidir el recurso de apelación interpuesto y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de «COLPENSIONES Y ECOPETROL», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021, modificó la decisión del a quo únicamente en dos sentidos: i) para aclarar que la obligación de Helmerich no consistía en un «cálculo pensional con intereses», sino en un cálculo actuarial; y ii) para precisar la parte resolutiva en cuanto al extremo final de los vínculos laborales, que en realidad iba más allá de 1993, tal y como se había plasmado por el Juzgado en la parte considerativa.

La decisión quedó así (PDF CuadernoApelaciónSentencia fl.°95-112): Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 5 PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el día 10 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedara así: “TERCERO: condenar a la demandada HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO y al reconocimiento y pago a favor del demandante JESÚS HERMES RENTERÍA del valor de todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados desde el 01 de julio de 1981 hasta el 20 de noviembre de 1981. en la forma y cuantía que establezca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el correspondiente CALCULO [sic] ACTUARIAL, teniendo para el efecto como Ingreso Base de Cotización, el salario devengado por el trabajador, que en ningún momento podrá ser inferior al SMMLV, cuando no sea posible determinado, acorde a lo ya expuesto.”

SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el día 10 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído, el cual quedará así: “TERCERO: [sic] CONDENAR a la demandada AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA al reconocimiento y pago a favor del demandante JESÚS HERMES RENTERÍA del valor de todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados en los siguientes periodos: Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 6 […]

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el día 10 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […] Inconformes con la anterior decisión, los demandados Helmerich y Ecopetrol S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por el ad quem mediante auto de 1 de junio de 2021, al considerar que, frente a la primera, el valor de la condena no superaba el monto exigido para concederlo, pues apenas ascendía a la suma de $3.265.003 y, en torno a la segunda, no se cumplía con «el requisito de legitimidad de la parte recurrente para acudir en casación; pues no controvirtió en el recurso de apelación el asunto por el cual pretende acceder al Superior».

Contra esa decisión, Helmerich y Ecopetrol S.A. presentaron particulares recursos de reposición y, en subsidio, de queja. La primera lo fundamentó en que los aportes solicitados por el demandante eran «para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor», lo que constituía, en su decir, una prestación periódica que se debe calcular.

Afirmó que «negar este recurso sería como inhabilitar per se debatir ante la Honorable Corte Suprema si Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 7 le asiste razón al demandante sobre el reconocimiento y pago de un derecho fundamental». La segunda sustentó su recurso en los siguientes términos: Mi representada en lo referente a la sentencia de primera instancia, y teniendo en cuenta su carácter de entidad pública, por ser una sociedad de economía mixta en la cual el estado tiene una participación accionaria del 90% y se encuentra vinculada al Ministerio de Minas y Energía como puede apreciarse en el certificado expedido por la cámara de comercio de Bogotá, que obra en el expediente y en las normas legales y reglamentarias que la regulan, se acogió a un grado de jurisdicción denominado de consulta consagrado en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S modificado por la ley 1149 de 2007 artículo 14 y en consecuencia este grado de consulta obligaba al Tribunal Superior a conocer sobre la legalidad de la sentencia de primera instancia, cómo puede apreciarse en los memoriales que dentro del término legal se interpusieron ante el juez de primera instancia y posteriormente ante el Tribunal Superior de Bogotá. […] Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. […] Por auto dictado el 31 de agosto de 2021, el Tribunal no repuso su decisión y concedió los recursos de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF Cuaderno_apelación fl.°186).

Al respecto, precisó que: […] Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 8 Concurriendo los demandados como litis consortes facultativos, es claro que el estudio del interés jurídico de cada uno de ellos debe estudiarse de manera independiente, excepto por la demandada ECOPETROL cuyas obligaciones están ligadas a las condenas por las cuales debe responder solidariamente.

Junto con lo anterior, como no fue motivo de inconformidad por ninguno de los recurrentes, la liquidación efectuada por el grupo de apoyo actuarial (fl.540) se mantendrá incólume. Así H y P mal pretende que se reponga la decisión y se acceda al otorgamiento del recurso de casación, con base en que el fallo de segunda instancia contiene prestaciones periódicas pensionales, lo cual no es cierto, porque, como demandada, debe pagar una sola suma derivada de unas cotizaciones no sufragadas, valor que fue liquidado sin alcanzar el monto del interés señalado en la ley, siendo COLPENSIONES quien debe reconocer la pensión. Con respecto a la demandada ECOPETROL, si bien su participación subió a la segunda instancia como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta, guardó silencio frente a las condenas impuestas en la primera instancia, allanándose a lo decidido, pues no cumplió con su deber, de presentar oportunamente sus inconformidades […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, Jesús Hermes Rentería Córdoba se opuso a la prosperidad de los recursos, con el argumento de que el perjuicio sufrido por Helmerich & Payne Colombia Drilling Co «es insuficiente para recurrir en casación», como que Ecopetrol S.A., «carece de interés jurídico suficiente para acceder a este recurso extraordinario».

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 9 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub lite el interés económico de las entidades quejosas para recurrir está determinado por el valor de las condenas impuestas expresamente por el juzgado que fueron confirmadas por el Tribunal, con las únicas modificaciones atinentes a la aclaración de la condena por cálculo actuarial y «corregir» la parte resolutiva en cuanto a los extremos temporales.

Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 10 Así, respecto de Helmerich, consistió en la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de julio y el 20 de noviembre de 1981, con el consecuente pago del cálculo actuarial por dicho período. Efectuados los respectivos cálculos, la Sala obtiene lo siguiente: En ese orden de ideas, es claro que el Tribunal acertó al haber cuantificado el interés económico para recurrir con base en ese concepto exclusivamente, pues no es cierto, como insiste la empresa recurrente, que se debería liquidar el valor de la pensión hacia el futuro, dado que la condena se profirió única y exclusivamente sobre el cálculo actuarial de un período específico.

Esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso, mas no en hipotéticos o eventuales que el demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente TOTAL CONDENAS PARA "HELMERICH" $ 2.922.286,62 SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 8/05/1955 FECHA DE SALARIO BASE = 20/11/1981 FECHA DE CORTE = 20/11/1981 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 5.700,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 5.700,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 1/07/1981 HASTA = 20/11/1981 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 29/01/2021 = 2.922.286,62$ CÁLCULO ACTUARIAL DEL 1/07/1981 AL 20/11/1981: Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 11 lo pretende la censura.

Lo anterior significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, razón suficiente para no acoger su argumento. Al efecto es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, Rad. 39483, reiterada, entre otras, en las CSJ AL934-2018, AL1488-2020 y AL2980-2023, donde precisó la Sala que: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia al haber denegado el recurso extraordinario de casación frente a Helmerich, dado que, en efecto, el perjuicio ocasionado a la recurrente ($2.922.286,62) no supera los 120 SMLMV que exige el artículo 86 del CPTYSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario.

Ahora bien, respecto del recurso de casación presentado por Ecopetrol S.A. debe decir la Sala que tampoco Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 12 tiene interés para recurrir en sede extraordinaria, toda vez que contra la decisión de primera instancia que lo condenó no mostró inconformidad alguna, pues no interpuso recurso de apelación y, por lo mismo, no puede afirmar que el Tribunal le hubiera causado un perjuicio constitutivo del interés. Y si bien, el juez Colegiado adujo al inicio de su decisión que conocería el caso en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y Ecopetrol S.A., lo cierto es que frente a esta última empresa esa actuación era improcedente, ya que no se trata de una entidad pública descentralizada respecto de la cual la Nación funja como garante.

Igualmente, con independencia de la confusa mención que hace el ad quem sobre la consulta frente a Ecopetrol S.A., lo que es dable entender es que el proceso fue analizado por el Tribunal por fuerza de la consulta a favor de Colpensiones. Así, en aras de definir si la Administradora tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez a Rentería Córdoba, procedió a examinar si en realidad había existido relación laboral con las demandadas y, por ende, si éstas tenían la obligación de cancelar los aportes respectivos a Colpensiones, para lo cual comenzó con el análisis de la reclamación administrativa, las vínculos de trabajo, las leyes atinentes a la obligación de cotizar al sistema de seguridad social, la solidaridad laboral, la normativa de la pensión de vejez, la procedencia de los intereses moratorios, para terminar con el análisis de procedencia de la prescripción. Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 13 Finalizó así: En relación con el primero de los requisitos, se tiene que cumplió 62 años de edad el 8 de mayo de 2017 (fl 17), en cuanto a la densidad de semanas, está acreditado con la historia laboral (fl 161 a 171), que el actor cuenta con 759,29 semanas cotizadas, a las que se deben adicionar las 549,71 semanas que corresponden a los tiempos con los empleadores AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO, reconocidos en este proceso, lo que arroja un total de 1.308,89 semanas.

Así las cosas, una vez se realice los aportes ordenados, y con los que se completa el requisito faltante, COLPENSIONES deberá a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de JESUS HERMES RENTERIA CORDOBA, desde el cumplimiento de la edad mínima o desde la fecha de retiro del sistema según sea el caso. En cuanto a la liquidación de la prestación, la entidad deberá ceñirse a lo establecido en los Art.21,33 y34 de la Ley 100/93.

Aunado a lo anterior, en términos reales, el Tribunal no revocó ni modificó las condenas impuestas a Ecopetrol de forma favorable a sus intereses, como para que se pudiera concluir que se surtió materialmente la consulta a su favor, sino que tan solo adoptó algunas decisiones que, como ya se dijo, deben entenderse emitidas en virtud del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, que sí eran procedentes.

Así las cosas, se repite, Ecopetrol S.A. no tiene interés para recurrir, en la medida en que no apeló la decisión de primer grado y no se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su provecho, de manera tal que hubiera podido conservar su interés, a pesar de no haber acudido al recurso de alzada. Costas a cargo de las recurrentes. Se fija como agencias Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 14 en derecho la suma de $1.400.000 para cada uno de los demandados, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO y ECOPETROL S.A. contra el auto de 1 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó los recursos extraordinarios de casación propuestos contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS HERMES RENTERÍA CÓRDOBA contra las recurrentes, AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA, la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.°95462 SCLAJPT-06 V.00 15 TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABE8F93706D6998EAE263CFF5717281899FD45A3035A0034622048D1A9C1A592 Documento generado en 2024-06-12