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AL2993-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

3 Radicación n.° 84873 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2993-2019 Radicación n. °84873 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el auto del 7 de febrero de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió RAMONA MORELOS GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra la Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. – E.S.P., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, así como que la primera es beneficiaria de las distintas convenciones colectivas de trabajo, suscritas por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol – Subdirectiva de Bolívar.

Solicitó, que se condenara al pago de las diferencias salariales, primas extralegales, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de energía, póliza de salud, auxilio de escolaridad, seguro de vida, seguro odontológico, dotaciones, auxilio de alimentación, vacaciones, indexación, y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante auto del 5 de marzo de 2015, ordenó la integración del Litisconsorcio Necesario con la empresa Exela BPO S.A. Así mismo, el referido Despacho en sentencia del 28 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de empleador a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SIGLA ELECTRICARIBE SA.A. E.S.P., y de mero intermediario a la empresa EXCELA BPO S.A., frente a la relación laboral surgida con la demandante RAMONA MORELOS GOMEZ, a partir del 1 de julio de 2011.

SEGUNDO: Consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP SIGLA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a incorporar en su nómina de trabajadores, a la demandante RAMONA MORELOS GOMEZ en cuanto a que actualmente la demandante desarrolla labores en aquella empresa, a través de la intermediaria EXCELA BPO SA.

TERCERO: CONDENAR en costas. Agencias en derecho a las sociedades ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP SIGLA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y EXCELA BPO SA; de manera solidaria, se establece tales agencias en el equivalente al 2 SMLMV (…)

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los demandados.

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 17 de julio de 2018, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, sin imponer condena en costas. En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, los apoderados de las partes presentaron recurso extraordinario de casación, frente a lo que el Colegiado, resolvió concederlo a la parte demandante, y negar el mismo a la parte demandada, al considerar que las condenas impuestas a la convocada no son de carácter pecuniario.

Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así: “(…) el cálculo del interés para acudir al recurso extraordinario desplegado por Su Señoría, no se adecúa a lo sentado inveteradamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en punto de una temática análoga que es la de la imposición de un reintegro laboral.

Ha manifestado sobre el particular la Corporación: “(…) Es criterio reiterado de la Sala que la cuantía para recurrir en casación, tratándose del reintegro, se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja la garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo” Auto del 24 de junio de 2008, radicación 36374 (…).

El raciocinio expuesto en ese entonces por la Corte es perfectamente extrapolable a sub lite: no hay ninguna razón para diferenciar entre un reintegro laboral y que, a partir de la ejecutoria de un fallo se entienda que la actora resulte ser a futuro, exclusivamente subordinada de mi mandante; ello, en cuanto una y otra comportan obligaciones de hacer con impactos económicos futuros no determinables en la sentencia. Si bien en este asunto no existe, en rigor, la “cantidad igual” a la que apuntan las enseñanzas de la Corte, la incidencia futura sí es dable calcularla de manera aproximada con el tiempo de duración usual de los procesos en su transcurrir en sede de casación, o con la vida probable del accionante (…)”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto del 3 de abril de 2019, denegó el recurso de reposición deprecado, y concedió el de queja, decisión a la que arribó con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el interés jurídico para recurrir en el recurso extraordinario de casación se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en el presente caso para la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se establece con el valor de las condenas a ella impuestas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.

(…) es pertinente precisar que en le sentencia recurrida (…) se confirmó sentencia de primer grado, la cual impuso condenas no pecuniarias a la entidad demandada (…), impuso condena por concepto de incorporación en su nómina de trabajadores, a la demandante RAMONA MORELOS GÓMEZ cuya condena impuesta no equivale a una suma de dinero, por tanto no superan los ciento veinte (120) veces el Salario Minimo Legal Mensual Vigente, lo que equivale para el año 2018, la suma de $93.749.040 (…)”.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588 respectivamente). En el primero de los casos, es decir, cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Radicación No. 6183.

Auto de 1 de julio de 1993). En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente declarativas, lo que implica que no son cuantificables pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar la condición de empleador a la empresa demandada frente a la relación laboral surgida con la demandante, así como a ordenar a la convocada a incorporar a la activa en su nómina de trabajadores.

Así las cosas, no le asiste razón a la sociedad demandada cuando solicita que para cuantificar el interés para recurrir en casación se tengan en cuenta los efectos hacía el futuro, toda vez que, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone la recurrente en queja, incierto, dependiente de contingencias como lo sería la vigencia de la relación laboral de la demandante con la empresa.

Al respecto, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar, mediante providencia AL5480-2014, en la cual expuso: Constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si la sociedad demandada recurrente, tiene el interés jurídico para recurrir en casación. Advierte la Sala, que indudablemente, las condenas impuestas en la sentencia cuya revisión se persigue, conforme lo anotara el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no sean susceptibles de cuantificarse o concretarse en específicas sumas, menos cuando quiera que la sentencia se limitó específicamente a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes «a término indefinido, desde el 18 de noviembre de 2002 y vigente en la actualidad», por lo es claro que el interés de la recurrente en queja lo constituye sin más la obligación impuesta por la sentencia judicial que otorgó a la demandada la condición de empleadora del demandante, en virtud de lo cual dispuso « que a partir de la fecha de ejecutoria del presente fallo la accionada BAVARIA S.A. debe asumir de forma directa sus obligaciones de empleador respecto del demandante señor Marco Luis Rodríguez», decisión que si bien apareja incidencias económicas, es claro que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacía el futuro, como lo solicita la demandada; ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional, razón suficiente para no acoger el argumento expresado por la parte recurrente en queja, por lo que bien procedió el Tribunal al denegar a la recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario.

En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las condenas impuestas a la convocada a juicio en la sentencia del ad quem contra la que intenta la revisión de legalidad. En estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013 y 28 oct 2008, Rad 37399).

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. Por otro lado, no es de recibo para esta Corporación, la pretensión elevada por el apoderado de la recurrente, encaminada a que la Sala aplique en este asunto, el criterio jurisprudencial adoptado en la temática del interés económico para recurrir, en aquellos casos en que se discute el reintegro de un trabajador, siendo que, resulta palmario que esto no fue materia objeto de debate en el curso del proceso ordinario, razonamiento que resulta suficiente para desestimar la tesis expuesta por el censor.

Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderada de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que RAMONA MORELOS GÓMEZ le promovió a la recurrente.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9