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AL2992-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2992-2024 Radicación n.° 95447 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, promovió frente a la sentencia CSJ SL5490-2021, proferida el 01 de diciembre de 2021 por esta Corporación – Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia (rad. n.° 11001310500320150095502), adelantado por BLANCA FLORELBA ARISTIZÁBAL DUQUE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La UGPP, a través de apoderado judicial, persiguió la revisión de la mentada sentencia de la Sala de Descongestión Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 2 Laboral de la Corte, por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretendió, entonces, que se invalide la sentencia CSJ SL5490-2021 y, en sustitución de ésta, se confirme la sentencia de 26 de octubre de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primer grado de 04 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, se declare que la entonces demandante no es acreedora de la pensión convencional reconocida --y se le ordene la devolución de los dineros que la UGPP le hubiera cancelado por virtud de la sentencia objeto de revisión--.

Como fundamento de sus pretensiones, la accionante adujo que Blanca Florelba Aristizábal Duque nació el 27 de enero de 1964 y prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 05 de diciembre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2014, siendo su último cargo ‘Coordinador I’, en la ciudad de Bogotá. Dijo que Aristizábal Duque solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del ISS con vigencia 2001-2004; y que ésta le fue negada mediante Resolución n.° RDP 018330 del 11 de mayo Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 3 de 2015, por cuanto no logró reunir la edad, ya que para el 31 de julio de 2010 únicamente contaba con 46 años, 6 meses y 4 días de edad, no cumpliendo con la fijada en el acuerdo convencional; decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones Nos. RDP 026154 del 25 de junio de 2015 y RDP 032394 del 10 de agosto de 2015.

Sostuvo que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, siendo conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante fallo de 04 de octubre de 2016 condenó a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación deprecada, a partir del primero de enero de 2015 en una suma equivalente a cinco millones trescientos treinta y siete mil novecientos ochenta y tres pesos ($5.337.983), junto con los incrementos de ley.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 26 de octubre de 2016, la cual revocó en todas sus partes la sentencia apelada y consultada, absolviendo a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra. La entonces demandante interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 4 Laboral de esta Corte, mediante sentencia de 01 de diciembre de 2021 casó la proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, modificó los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Aristizábal Duque la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita con el extinto ISS, en cuantía de $6.950.350, a partir del 01 de enero de 2015.

Sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 2021. Por auto CSJ AL2444-2023, proferido el 23 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la presente revisión y ordenó notificar a la demandada. La providencia se anotó en el estado n.° 156 de 06 de octubre de 2023. El traslado se surtió del 19 de octubre al 01 de noviembre de 2023, según reza en el informe secretarial de 07 de noviembre de 2023.

Por memorial recibido vía correo electrónico el 01 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de Blanca Florelba Aristizábal Duque contestó la demanda de revisión. Encontrándose en el trámite respectivo ante esta Corporación, el 16 de noviembre de 2023, fue presentado memorial de desistimiento total de la demanda, suscrito por el apoderado general de la recurrente, en virtud de la modificación de los lineamientos institucionales de la entidad demandante y acatamiento de los precedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la pensión convencional para los trabajadores del ISS, como se verifica en el Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 5 lineamiento 227 --Acta 2818 de 15 de junio de 2023-- del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.

Arguyó la UGPP que en desarrollo del lineamiento citado, «la señora BLANCA FLORELBA ARISTIZÁBAL DUQUE tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS, teniendo en cuenta que laboró en calidad de trabajadora oficial para el ISS PATRONO por más de 20 [ ], cumpliendo los 20 años de servicio el 04 de diciembre de 2008, es decir, acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional con anterioridad al 31 de diciembre de 2017; por lo anterior se autoriza al apoderado para que desista de las pretensiones del Recurso Extraordinario de Revisión […]».

Tal petición fue coadyuvada por la hoy demandada, Blanca Florelba Aristizábal Duque, mediante memorial allegado a esta Corporación el 27 de noviembre de 2023, como obra en el informe secretarial de esa misma fecha. II. CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento, establece el artículo 316 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido».

Según el mismo precepto, «el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 6 materia del mismo, respecto de quien lo hace». Así pues, en armonía con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 315 del Código General del Proceso, es procedente aceptar el desistimiento solicitado, encontrándose el apoderado de la entidad recurrente autorizado para su presentación, de acuerdo con el lineamiento 227, Acta 2818 de 15 de junio de 2023, emanado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, y el poder conferido al profesional del derecho donde efectivamente consta que se encuentra facultado «para que desista de las pretensiones de la demanda Recurso Extraordinario de Revisión radicado No 11001310500320150095502».

Ahora bien, en relación con la imposición de costas, el mentado artículo 316 del CGP, establece lo siguiente: DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 7 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. (Subrayas y negrillas de la Sala) En el sub examine, si bien es cierto que Blanca Florelba Aristizábal Duque, por intermedio de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda de revisión, también lo es que presentó escrito ante esta Sala de la Corte coadyuvando la petición de desistimiento de la UGPP, solicitándole expresamente a esta Corporación «se abstenga de imponer condena en costas y se imparta la aceptación del desistimiento presentado».

De lo expuesto, queda claro que, en virtud del acuerdo al que llegaron las partes y en el que quedó plasmada la coadyuvancia entre ellas, la entidad recurrente presentó el desistimiento de la presente revisión, por lo que estamos frente a una de las excepciones contempladas en la norma referida para la exoneración de costas (CSJ AL2456-2020).

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 95447 SCLAJPT-05 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dentro de la revisión que instauró contra BLANCA FLORELBA ARISTIZÁBAL DUQUE.

SEGUNDO: En consecuencia, DAR POR TERMINADO el trámite de la presente revisión.

TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y desanotaciones de rigor.

CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24EF2F2CF64F5DE8EA3D0A92573BD963600EBAC6BC611AB6ADA6867B3A7DFE31 Documento generado en 2024-06-12