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AL2992-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 84129 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2992-2019 Radicación n° 84129 Acta n°24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la solicitud de interrupción de términos presentado por el apoderado de LENNYS LISETH, JHON GENER, MIRIAM RAMOS PARRA y KELLY TATIANA GARZÓN RAMOS, quien actúa en nombre propio y representación la menor A.V.R.G., dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la AGROPECUARIA VARGAS VALLEJO Y CIA S EN C-AGROVALLE S EN C y la EXTRACTORA CUSIANA S.A.S I.

ANTECEDENTES Con fecha 30 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante y demandada, y se corrió el traslado de rigor para que el recurrente LENNYS LISETH RAMOS PARRA Y OTROS presentara la correspondiente demanda, el cual transcurrió entre el 09 de mayo y el 6 de junio de 2019, sin que dentro del término se presentara la respectiva sustentación. El 5 de junio del año en curso, el apoderado de la parte actora solicita la interrupción de términos del traslado del trámite del recurso de casación desde el 29 de mayo hasta el 29 de junio de año en curso, para lo cual aportó vía correo electrónico «los soportes documentales que acreditan la incapacidad médica, por 30 días a partir del 29 de mayo de la calenda y la historia clínica».

Como fundamento de su petición expone que el 23 de mayo de esta anualidad sufrió una caída en bicicleta, la cual le generó fractura del húmero izquierdo; que como consecuencia debe someterse a una cirugía, la cual lo limita en la realización de las actividades diarias, entre estas la de digitar, por lo que considera que se encuentra frente a una situación contemplada en el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012, numeral 2.

Afirma que si bien la norma citada alude a “ enfermedad grave ” es posible conceder la interrupción deprecada, dada la imposibilidad física de ejecutar las labores como litigante, al no poder digitar, y no contar con una persona que cumpla dicha función, amén que debe someterse a una cirugía bajo anestesia general. Añade que a la fecha de presentación del escrito, está corriendo el término para sustentar la casación, pero que en razón a la incapacidad le ha sido imposible culminar el escrito de sustentación. Por lo anotado, considera que se debe interrumpir el trámite del recurso de casación, a partir de la fecha de inicio de la incapacidad, esto es el 29 de junio de 2019.

II. CONSIDERACIONES Revisada la actuación, la Sala observa que mediante proveído del 30 de abril de 2019, se admitió el recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente, y como consecuencia de ello, una vez ejecutoriada tal providencia el 9 de mayo de la misma anualidad, inició el traslado respectivo, a fin de que allegara la sustentación del recurso, dentro del término legal.

Así mismo, el 5 de junio siguiente, faltando dos días para el cumplimiento del espacio temporal concedido para sustentar el recurso, el abogado recurrente, Romel Mauricio Abril Berroterán, solicita interrupción del mismo, argumentando una incapacidad de 30 días, con ocasión de una fractura del húmero izquierdo que le generó impedimento para desarrollar actividades personales y laborales, entre las que se comprende la presentación de la demanda de casación. Al efecto, anexó documentos tales como historia clínica del Hospital Regional de la Orinoquía de atención interconsulta de ortopedia y traumatología, suscrita por el especialista William Mauricio Acero Moreno, (folio 8), historia clínica-reporte de epícrisis de la Clínica Casanare de fecha 31 de mayo de la anualidad, con diagnóstico de fractura de la epífisis superior del húmero y procedimiento quirúrgico extramural, suscrita por el especialista en ortopedia y traumatología, Diego Ramón Mojica Rodríguez (folios 9-11).

En el contexto que antecede, es menester precisar, que acorde con lo previsto en los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996, articulo 117 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral, conforme al 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales que regentan los trámites procesales, para las partes "son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario".

Igualmente, el num. 2º del artículo 159 del CGP, indica que el proceso puede interrumpirse « por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)», causal con la que pretende el apoderado recurrente interrumpir el tramite del recurso « a partir de la fecha de inicio de mi incapacidad, esto es el día 29 de junio del presente año».

Frente al aspecto referido, resulta dable memorar lo adoctrinado por esta Corporación, en proveídos CSJ AL4814-2016, CSJAL8124-2016, CSJ AL571-2017, CSJ AL229-2019, respecto del concepto de enfermedad grave, acepción que en armonía con lo dispuesto en el num. 2º del artículo 168 del C.P.C, hoy artículo 159 del CGP, se determina como aquella que impide al profesional del derecho la ejecución de las cargas procesales propias del mandato, por si solo o con asistencia de un tercero en los siguientes términos: «Tiene asentado la jurisprudencia de la Corte que la enfermedad grave debe entenderse como « (…) aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (auto de 6 de marzo de 1985)». Lo destacado, conduce a precisar que aun cuando en el caso en concreto, el abogado recurrente, allega epicrisis visible a folios 9-11 del cuaderno de la Corte, en la cual se estipula como diagnóstico definitivo « fractura de la epífisis superior del humero », plan de manejo del trauma ( reducción abierta de fractura de tuberosidad proximal de húmero con fijación interna dispositivos de fijación u osteosíntesis, sutura de musculo o tendón o fascia o aponeurosis vía abierta ), y tratamiento de dicha patología « orden de cirugía ambulatoria », dicha circunstancia no comporta la entidad suficiente para catalogar la gravedad de la enfermedad.

Lo anterior, por cuanto, de la documental allegada, no se evidencia que el grado de impedimento generado con ocasión del padecimiento, hubiese sido de tal magnitud que imposibilitara al apoderado delegar las facultades a él otorgadas en el presente trámite, y el normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación; ello, máxime si la atención de tal padecimiento solo se acredita el 29 de mayo de 2019, calenda en la cual habían corrido 15 de los 20 días otorgados como termino legal para la sustentación del recurso, escrito que además de no requerir su presentación personalmente, pudo ser allegado a la Corporación en atención a los mismos parámetros de la solicitud deprecada, esto es, mediante el uso de la tecnología de la información (correo electrónico), con anterioridad al vencimiento del traslado el 5 de junio de 2019.

Conforme a lo expuesto, al no encontrase acreditada la existencia de la causal de interrupción prevista en el num. 2º del artículo 159 del CGP, habrá de denegarse la solicitud impetrada, y en consecuencia ante la falta de sustentación del recurso, se declarará desierto. Así las cosas, por Secretaría continúese con el trámite del recurso, corriendo traslado de los autos a la parte recurrente, AGROPECUARIA VARGAS VALLEJO Y CIA S EN C-AGROVALLE S EN C y EXTRACTORA CUSIANA SAS., en forma conjunta y por el término legal, ello, en razón a que ambas entidades se encuentran representadas por el mismo profesional del derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER A LO SOLICITADO por el apoderado de los recurrentes LENNYS LISETH RAMOS PARRA Y OTROS, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación impetrado por LENNYS LISETH RAMOS PARRA Y OTROS.

TERCERO: CORRER traslado a las partes: AGROPECUARIA VARGAS VALLEJO Y CIA S EN C-AGROVALLE S EN C y EXTRACTORA CUSIANA SAS, como recurrente, en forma conjunta y por el término legal. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6