SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2991-2024 Radicación n.° 94674 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración, complementación y adición de la sentencia de anulación CSJ SL1332-2023, formuladas por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte profirió sentencia CSJ SL1332- 2023, mediante la cual desató los recursos de anulación interpuestos por los apoderados del la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB», el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS «SINTRAENFI» y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el Radicación n.° 94674 SCLAJPT-05 V.00 2 laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 5 de julio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «AFONPEBF», ASOCIACION DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «ADEBAN», UNIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO «UTRAFÍN», UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y DE ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO «UNIBANCARIOS», SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO SANTANDER Y DEL SECTOR FINANCIERO «SINTRASANTANDER» y los recurrentes; y en su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: NO ANULAR, NI MODULAR, NI DEVOLVER las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 5 de julio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB», ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «AFONPEBF», ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «ADEBAN», UNIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO «UTRAFÍN», SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS «SINTRAENFI», UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y DE ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO «UNIBANCARIOS» y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO SANTANDER Y DEL SECTOR FINANCIERO «SINTRASANTANDER» y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Dentro del término de la ejecutoria, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó Radicación n.° 94674 SCLAJPT-05 V.00 3 la aclaración y/o adición de la precedente providencia, con fundamento en que a pesar de que en la sentencia se asentó que no había presentado oposición, sí lo hizo dentro de la oportunidad procesal.
El 06 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala practicó la liquidación de costas y las tasó en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que se incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales. La anterior solicitud, junto con la actuación procesal surtida, fue ingresada al despacho según informe secretarial calendado 06 de febrero de 2024.
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.
Así dice la norma:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Radicación n.° 94674 SCLAJPT-05 V.00 4 (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Protección S.A. presentó oposición o réplica a los recursos de anulación interpuestos por las organizaciones sindicales «Uneb» y «Sintraenfi», por tanto, afirma, éstas deben ser condenadas en costas, pues sus recursos de anulación no prosperaron.
Tal y como se dejó sentado en los antecedentes, se resolvió no anular, ni modular, ni devolver las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 5 de julio de 2022, es decir, declarar infundadas las impugnaciones presentadas por Protección S.A., «Uneb» y «Sintraenfi». Si bien en la providencia se adujo que Protección S.A. no presentó oposición, cuando sí lo fue, en puridad de verdad tal situación no altera para nada la parte resolutiva del fallo, pues la intención de la réplica estribó en que no se anulara ni devolviera el laudo arbitral y fue a esa decisión a la que arribó la Sala.
Ahora, es menester memorar la doctrina de esta Corte (CSJ AL2233-2015, CSJ AL1730-2021 y CSJ AL520-2023) en cuanto a que los argumentos de las partes para soportar su defensa no son, en estricto sentido, parte de los extremos Radicación n.° 94674 SCLAJPT-05 V.00 5 de la litis, cuya falta de mención expresa amerite la adición de la sentencia, además de que, en función de la decisión finalmente adoptada en este caso, las consideraciones de la oposición empresarial al recurso de anulación del sindicato deben entenderse acogidas por la Sala, frente a la cual no se encuentra motivo para realizar adición alguna a la parte resolutiva de la decisión. En armonía con lo discurrido, no se accederá a la solicitud de aclaración o adición planteada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin embargo, como quiera que la providencia omitió imponer costas en favor de Protección S.A., como opositora a los recursos de anulación interpuestos por las organizaciones sindicales, que no prosperaron, se procederá a corregir la sentencia en comento, pues se omitió incluir la frase de condena en costas de aquellas en favor de Protección S.A. Como agencias en derecho se fijará la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000 m/cte.) valor que estará a cargo de los dos sindicatos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
Radicación n.° 94674 SCLAJPT-05 V.00 6 PRIMERO: No acceder a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de anulación CSJ SL1332-2023, formuladas por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia de anulación CSJ SL1332-2023, en cuanto a que se condena en costas es a las recurrentes «Uneb» y a «Sintraenfi» en favor de Protección S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000 m/cte.) a cargo de cada una de ellas, que se incluirán en la liquidación adicional que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Dejar sin efecto la liquidación practicada por secretaría para que ésta se haga nuevamente, teniendo en cuenta la condena en costas dispuesta en esta providencia.
CUARTO: Dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anterior. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B38BF3C9409F528C0118CD98D73A29EEB84C7DEC05DA93915FB797AF750F7C19 Documento generado en 2024-06-12