SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2989-2024 Radicación n.°94500 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la providencia de 6 de diciembre de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolverse la revisión promovida contra la sentencia CSJ SL1607-2021 de diecinueve (19) de abril de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia incoado por ALBERTO QUESADA TORRES contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2576-2023, resolvió: Radicación n.° 94500 SCLAJPT-06 V.00 2 PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia que el 19 de abril de 2021 profirió la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, CSJ SL1607-2021, en el proceso que ALBERTO QUESADA TORRES promovió en su contra.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. El 17 de noviembre de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación elaboró la liquidación de costas respectiva, mismas que fijó en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que sólo se incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales.
Posteriormente, en proveído de 6 de diciembre de 2023 se aprobó por la Sala la mentada liquidación de costas procesales. Dentro del término legal, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra el «[…] auto de 6 de diciembre, notificado por estado el día 7 del mismo mes, aprobatorio de la liquidación de costas procesales […]».
Para tal efecto, señaló textualmente lo siguiente: Se considera que el valor fijado por agencias en derecho por la Sala dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser Radicación n.° 94500 SCLAJPT-06 V.00 3 cero 0$ por las siguientes razones objetivas: 1. La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia, dado el reciente cambio de criterio de la Corporación sobre la interpretación de la clausula [sic] convencional de Caja Agraria. 2.
La condena no es procedente, y para lo cual se le pide a la Sala tener en cuenta el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a Alberto. 3.
El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que la acción de revisión está encaminada a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. 4.
Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto. 5.
El monto impuesto es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que dada la naturaleza de la acción, no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, el proceso duro tan solo 17 meses a sentencia, por lo que el Radicación n.° 94500 SCLAJPT-06 V.00 4 monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16- 10554 de 20163, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, dicha fijación está alejada de los criterios que se deben tener en cuenta como naturaleza, calidad y duración de la gestión de las partes en contienda.
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, se solicita respetuosamente a la Sala de Casación Laboral reponer la decisión que no tiene motivación alguna, y en su lugar no fijar agencias en derecho a favor de la parte pasiva, quedando la totalidad de las costas procesales en $0. Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr traslado de 3 días, a partir del 18 de diciembre de 2023 hasta el 11 de enero de 2024, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, tal y como obra en el informe secretarial de 12 de enero de 2024.
Por último, según informes de Secretaría de 25 de enero y 7 de febrero de 2024, se allegaron vía correo electrónico 2 memoriales; uno el 24 de enero, suscrito por el abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, quien actúa en representación judicial de la Unidad Administrativa, donde manifiesta que «renuncia al poder otorgado»; y el otro, el 6 de febrero, suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, mediante el cual confiere Poder General a la firma Legal Assistance Group S.A.S., Representada Legalmente por el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, quien solicita sea «reconocido como apoderado de la UGPP».
Radicación n.° 94500 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», como aquí acontece.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la petición elevada por la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (resaltado y subrayado fuera del texto).
En ese sentido, la condena en costas «contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de revisión, como sucedió con el interpuesto por la UGPP dado que, al interponer el recurso, generó que la contraparte atendiera la revisión y a realizar nuevas erogaciones» (CSJ AL1048-2023 y CSJ AL2260-2023).
Por su parte, el numeral 4 del artículo 366 ibidem dispone que «para la fijación de agencias en derecho deberán Radicación n.° 94500 SCLAJPT-06 V.00 6 aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Asimismo, el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho así: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] 9.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. De esa manera esta Corporación, en sesión ordinaria de 25 de enero de 2023, fijó el valor de las agencias en derecho para esa anualidad de manera estándar en la suma de $10.600.000, cuando el recurrente en revisión fuera la entidad pensional. Así las cosas, en el sub examine la imposición de costas y fijación de agencias en derecho se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, por manera que, la Secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación y su subsiguiente aprobación por la Sala.
Radicación n.° 94500 SCLAJPT-06 V.00 7 Téngase presente, la Corte Constitucional en providencia CC C089-2002 definió la conformación de las costas y agencias en derecho de la siguiente forma: Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel. Es así como se precisa, para mayor claridad, que las agencias en derecho se encuentran previamente fijadas por esta Sala conforme a los criterios discutidos en sesión ordinaria realizada para cada año, y la liquidación de costas es aquella que una vez impuestas las agencias procede a elaborar el secretario y es objeto de aprobación por parte de la Sala mediante auto.
Lo dicho en precedencia se acompasa con lo dispuesto por el núm. 5 del art. 366 del CGP, en tanto el recurso de reposición en sede extraordinaria, se formula es contra el auto que aprueba la liquidación de costas realizada por secretaría y no contra la sentencia que las impuso. Ahora, como se puede apreciar en el presente asunto, Radicación n.° 94500 SCLAJPT-06 V.00 8 la revisión presentada por la UGPP fue replicada por Alberto Quesada Torres (demandante en el proceso ordinario laboral de marras y luego demandado en revisión), quien, en consecuencia, se vio obligado a través de su apoderado judicial a ejercer una actividad profesional adicional que implica, obviamente, una erogación, por lo que la suma establecida se encuentra dentro de dicho rango, todo lo cual conduce a la Sala a mantener incólume el valor de las agencias en derecho fijado en su oportunidad, el cual, dicho sea de paso, tampoco podría disminuirse o eximirse atendiendo criterios subjetivos como los planteados por la recurrente en reposición, en tanto, ya se dijo, es un valor estándar señalado por la Sala.
En efecto, como lo asentara recientemente esta Corporación al resolver asuntos de similares contornos al aquí debatido, «la protección al patrimonio público como finalidad de la revisión, la supuesta imposibilidad de condena en costas dado lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma por demás inaplicable al proceso laboral, y la no atención de audiencias «actuación no prevista para este tipo de trámite»; se traducen en apreciaciones personales de la entidad recurrente, que carecen de la contundencia necesaria para generar la modificación de la liquidación aprobada por esta Sala» (CSJ AL1048-2023 y CSJ AL1296-2024).
Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conlleva a mantener la decisión Radicación n.° 94500 SCLAJPT-06 V.00 9 atacada. Por otro lado, téngase en cuenta la renuncia presentada por Wildemar Alfonso Lozano Barón, a su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Por último, luego de verificar en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- su calidad de abogado, se reconoce personería a Cristian Felipe Muñoz Ospina, con tarjeta profesional n.° 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Téngase en cuenta la renuncia presentada por Wildemar Alfonso Lozano Barón, a su calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 94500 SCLAJPT-06 V.00 10 Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, con tarjeta profesional n.° 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO. NO REPONER el proveído de 6 de diciembre de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral al interior de las presentes diligencias.
CUARTO. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la providencia CSJ SL2576- 2023. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0ABE8742496EFFA676AD2C8E978C7390207365215D2A65CCF071598B23156E2E Documento generado en 2024-06-12