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AL2988-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2988-2024 Radicación n.° 92372 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, dentro del trámite de revisión adelantado por esa entidad contra las sentencias proferidas el 02 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y 29 abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL524-2023, proferida el 15 de febrero de 2023, y notificada mediante edicto de 23 de marzo del mismo año, esta Sala de Casación Laboral resolvió Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 2 declarar infundada la revisión solicitada por la UGPP de las sentencias que desataron el proceso ordinario que en su momento adelantó en su contra José Darío Alcázar Toro, y gravó a la entidad en costas, por haber oposición, fijando las agencias en derecho en la suma de $10.600.000.

El 28 de marzo de 2023, mediante correo electrónico, la apoderada de la UGPP allegó memorial en el cual solicitó «la aclaración y/o corrección de la parte considerativa de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, que en su último inciso condena en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP», de conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.

Como fundamento de su pedimento, arguyó que en el trámite adelantado no hay comprobación de que las costas se hayan causado, por lo que no habría lugar a su imposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso. Añade que en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro público un pago periódico que se considera viola el debido proceso y excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, razón por la cual, aun cuando el artículo 188 del CPACA no regula éste trámite, el espíritu de esta norma «corresponde al sustento de la exención Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 3 que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario».

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a la Sala efectuar la corrección y/o aclaración de la decisión relevando a la entidad recurrente de las costas en el trámite de la revisión propuesta o, en su defecto, disponer la regulación y disminución del valor de las agencias en derecho impuestas, teniendo en cuenta que la suma que se determine deberá cubrirse con dineros de naturaleza pública.

II. CONSIDERACIONES Cierto es que, en las sentencias proferidas por la Corte, en donde resuelve la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, como en las demás providencias que dicta en ejercicio de su función constitucional y legal, es posible que (i) en su parte resolutiva se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella.

También es probable que (ii) se haya incurrido en error puramente aritmético o se hayan omitido, cambiado o alterado palabras que estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella. Ante la primera situación, procede la aclaración de la sentencia y, ante la segunda, su corrección. En ambos casos, Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 4 en las oportunidades y términos a que aluden los artículos 285 y 286, en su orden, del Código General del Proceso, aplicables a los procedimientos del derecho del trabajo, entre ellos, el de revisión, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Empero, las situaciones anunciadas no se presentan en relación con la sentencia que resolvió la revisión del epígrafe, pues, no se presentan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», en las voces del artículo 285 del Código General del Proceso, así como tampoco se evidencia algún tipo de yerro matemático o de palabras, tal cual lo exige el artículo 286 ibidem, como para que procedan los remedios procesales contemplados en las normas en cita, en tanto que la providencia, en el aspecto cuestionado, se limitó a señalar la procedencia de agencias en derecho por un valor que está predeterminado anualmente y que para 2023 entró a regir a partir del 25 de enero de ese año. Visto lo anterior, es palmario que no se persigue una aclaración o corrección de la sentencia en los precisos términos de que tratan los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, pues las dos solicitudes formuladas obedecen, más bien, a a la postura personal de la peticionaria, la cual, ciertamente, se puede compartir o no, sin que el hecho del disenso frente a lo mencionado en ésta configure alguno de los motivos para que sea corregida o aclarada la providencia. Ninguna duda ofrece el tenor literal de las normas en cita: Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 5 ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr006.html ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Subrayas de la Sala). Así las cosas, la oportunidad que brinda el estatuto procesal para remediar la hipotética falla del juez que por razón de la naturaleza humana podría haber errado al efectuar un cálculo u operación aritmética, consignando mal una palabra, omitiéndola o alterándola, o haber incluido frases o expresiones ambiguas que dificulten la intelección de lo decidido o su cumplimiento, no es aprovechable para pretender la revocación o reforma, por cuanto las figuras de corrección y aclaración no son medios de impugnación. En efecto, esta Sala de la Corte al resolver una solicitud interpuesta también por la UGPP, donde se pretendía exactamente lo mismo que en esta oportunidad, así reflexionó a ese respecto (CSJ AL4583-2022): Lo anterior deriva del principio de inmutabilidad de la sentencia Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 6 por el mismo juez que la dictó que, so pretexto de su corrección o aclaración, no puede cambiar la providencia, porque tales instituciones procesales están establecidas para remediar unos yerros concretos, como someramente se ha explicado en precedencia. Al margen, cabe anotar que el trámite especial de revisión, por expresa disposición legal, sigue la senda del recurso extraordinario de revisión, lo que supone la presentación de una demanda que debe ser notificada y que, en este caso particular, fue contestada por la parte pasiva, luego entonces, resulta palmario que las agencias en derecho se causaron.

Además, como lo sostiene la entidad que solicita la corrección y/o aclaración, el artículo 188 del CPACA no resulta aplicable en materia adjetiva laboral, que en caso de no regular en concreto un asunto, remitiría, por disposición integradora del artículo 145 del CPTSS al Código General del Proceso, razón por la cual las costas se liquidan de conformidad con lo señalado en los artículos 365 y 366 de esa codificación, sin que ninguno de los estatutos procesales mencionados haga distinción en favor de las entidades públicas en ese particular asunto, para relevarlas de la condena en costas, por loable o encomiable crean es la activación del aparato judicial que por voluntad propia realizaron.

La sentencia CC C-037-1996 explicó: El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad.

Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial.

Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal. No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al señalar la norma en comento que “en todos los procesos” habrán de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se está desconociendo la posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administración de justicia que no requieran erogación alguna por parte de los interesados.

La acción de tutela de que trata el Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acción pública de constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos.

Así las cosas, esta Corte advierte que será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.

(Subrayas de la Sala). Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por la integración dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla», lo que significa que es la providencia que aprueba dicha liquidación la que es susceptible de ser recurrida, luego, éste no es el momento procesal oportuno para ejercitar tal impugnación. En consecuencia, no se abre paso ninguna de las solicitudes de corrección y/o aclaración, ni la petición subsidiaria de «regulación o disminución» de las costas impuestas a la UGPP, conforme lo aquí explicado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 92372 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia CSJ SL524-2023 del 15 de febrero de 2023, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el trámite de la revisión adelantada por esa entidad contra las sentencias proferidas el 02 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y 29 abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ DARÍO ALCÁZAR TORO.

SEGUNDO: Continúese el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62CD64A3FBEEC788C826020CDC37F6C5137BFA92499495DFE172A392FE2CC559 Documento generado en 2024-06-12