SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2986-2024 Radicación n.° 98162 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ BETULIA DÍAZ TOVAR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La actora interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la «nulidad de la afiliación y/o ineficacia del traslado» que efectuó a Protección S.A. y que, Radicación n.° 98162 SCLAJPT-06 V.00 2 como consecuencia, se ordenara a Colpensiones recibirla como «afiliada cotizante». Requirió también que se condenara a Protección S.A. a trasladar sus cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, así como a pagar las costas del proceso; y que se reconociera lo probado ultra y extra petita (PDF Cuaderno1_ExpedientePrimeraInstancia1 fl.° 8-29).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo proferido el 14 de junio de 2022, decidió (PDF Cuaderno1_ExpedientePrimeraInstancia fl.° 389-393): 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que BEATRIZ BETULIA DÍAZ TOVAR efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 07 de abril de 1999, con efectividad a partir del 01 de junio de 1999 a través de PROTECCIÓN S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.
ORDENA R a PROTECCIÓN S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de BEATRIZ BETULIA DÍAZ TOVAR, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto de comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo a su patrimonio y debidamente indexados. 3.
COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las Radicación n.° 98162 SCLAJPT-06 V.00 3 cosas en el estado en que se encontraban para el 31 de mayo de 1999, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional en caso de que se haya generado en favor de BEATRIZ BETULIA DÍAZ TOVAR y que debía tener como fecha de redención normal el 16 de marzo de 2019, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
En caso de haber efectuado el pago del bono pensional ejercer las acciones pertinentes para obtener la efectividad de la restitución. 4. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que en caso de haberse efectuado la redención del bono pensional proceda a restituir a la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o a la entidad correspondiente el valor pagado por ese concepto en la suma respectiva, la cual deberá ser indexada, precisándose que esa actualización debe ser cancelada con cargo a los recursos propios del fondo de pensiones. 5.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que acepte el retorno de BEATRIZ BETULIA DÍAZ TOVAR, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 6. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. […] En virtud de los sendos recursos de apelación presentados por Colpensiones y Protección S.A., y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 2022, resolvió (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 28-47):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 […] que para mayor comprensión queda así: Radicación n.° 98162 SCLAJPT-06 V.00 4 CONDENAR A LA AFP PORVENIR S.A. [sic] a girar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora Beatriz Betulia Díaz Tovar, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
Asimismo, se ordena a la AFP restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, las sumas que fueron cobradas al afiliado durante la permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales e invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de la pensión mínima, todo ello con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 53-54), el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto emitido el 18 enero de 2023, bajo el argumento de que «no obstante que la orden dada fue de carácter eminentemente declarativa», lo cierto era que ésta conllevaría eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo.
Así mismo, adujo que con el reconocimiento de esta prestación económica «se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 56- 60).
En consecuencia, concedió el recurso extraordinario y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Radicación n.° 98162 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora al RAIS, ordenándosele a Radicación n.° 98162 SCLAJPT-06 V.00 6 Protección S.A. el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de todas las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones en favor de la demandante, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hubieran causado.
En ese entendido, la obligación de la administradora recurrente consiste en recibir las respectivas cotizaciones existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar un perjuicio económico. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación, conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55, reiterada, entre otras, en la CSJ AL3240-2023 y la CSJ AL3125-2023: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
(Subraya la Sala) Radicación n.° 98162 SCLAJPT-06 V.00 7 De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, por cuanto se restringió a imponer obligaciones de hacer, es dable concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, situación que aquí no acontece.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en un yerro al haber cuantificado el interés económico de la parte recurrente, fundado en un eventual reconocimiento pensional, sin que existiera condena específica en ese sentido. Así, pues, no era viable conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de noviembre de 2022, dentro del proceso Radicación n.° 98162 SCLAJPT-06 V.00 8 ordinario laboral promovido por BEATRIZ BETULIA DÍAZ TOVAR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D909E6989D713AAAAC891B294910E34CDAADDB6B324C540B9E9A5E382CD2060F Documento generado en 2024-06-12