SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2984-2024 Radicación n.°101388 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que AMANDA VÉLEZ LOURIDO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Amanda Vélez Lourido promovió proceso ordinario laboral contra la entidad citada en precedencia con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM- hoy UGPP, así como Radicación n.° 101388 SCLAJPT-06 V.00 2 también, que se declarara que fue despedida sin justa causa y se sirviera nulitar del acta de conciliación n.° 106 ELR-DT del Ministerio del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y/o el reconocimiento de la pensión de jubilación, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales que fueran causadas debidamente indexadas, intereses moratorios y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 28 de julio de 2023 (PDF Conflicto de Competencia Cuaderno Principal 1, f.°479), se declaró incompetente por factor territorial al considerar que, […] al estudiar sobre la admisibilidad de la presente demanda encuentra que no es el competente por factor territorial para conocer el presente asunto; por cuanto, pese a lo afirmado por el Demandante, de las pruebas aportadas, no fue posible acreditar que la reclamación de la prestación se haya realizado en la ciudad de Cali pues en el soporte de radicación se relaciona la referida ciudad únicamente como datos de notificación del reclamante-, y por el contrario, se observa que la misma fue radicada mediante correo electrónico y resuelta por el mismo medio desde la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, es posible concluir que las opciones de competencia territorial se circunscriben a la Ciudad de Bogotá como domicilio principal de la demandada y lugar en que se presentó la reclamación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dada la naturaleza jurídica de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION [sic] SOCIAL-UGPP, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, a efectos de establecer el juez competente se debe acudir al contenido del artículo 11 del Radicación n.° 101388 SCLAJPT-06 V.00 3 CPTSS que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman dicho sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» […] Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto competía al juez del domicilio principal de la entidad demandada, esto es, el de la ciudad de Bogotá, a donde remitió las diligencias.
El proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 5 de febrero de 2024 (PDF Conflicto de Competencia Cuaderno Principal 2, f.° 8 - 12), adujo no ser competente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, […] a la luz del artículo 11 del CPT y SS, el juez competente para conocer el Sub – Lite debe ser el JUZGADO SEXTO (06) LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en la medida que la competencia no se determina por el lugar desde el cual fue remitida la respuesta a la reclamación administrativa, sino que lo será el lugar donde surtió, radicó y presentó la misma.
Ahora, en caso de ser presentada mediante mensaje de datos y por ende se adolezca de claridad en torno al lugar donde se presentó la misma, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el criterio para determinar la competencia lo será el lugar donde el iniciador tiene su establecimiento, es decir, el domicilio del demandante; lugar que, en este caso, además, coincide con la ciudad donde el actor instauró su demanda.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101388 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali adujo que el competente era el juez de donde se contestó la reclamación administrativa y el del lugar del domicilio principal de la ejecutada, esto es, en Bogotá; el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 11 del CPTSS, es decir, por el lugar donde surtió, radicó y presentó la reclamación administrativa virtual, que al ser enviada electrónicamente, se debe tener en cuenta la ciudad del domicilio de la demandante, que coincide con el de la presentación de la demanda.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se centra en discutir el derecho al «reconocimiento de la pensión sanción»; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; los intereses moratorios Radicación n.° 101388 SCLAJPT-06 V.00 5 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la competencia surge en consideración a los derechos en controversia, que no pertenecen al entorno de la seguridad social integral y claramente provienen de la relación laboral que ató a la actora con la extinta Telecom que fue sucedida por la hoy demandada.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL1018-2024, así se pronunció al respecto: Para efectos de resolver el conflicto, en primer lugar, es necesario advertir cual es el objeto de la reclamación judicial, mismo que radica en el reconocimiento y pago de una «PENSIÓN SANCIÓN», como quiera que la demandante laboró al servicio de la extinta TELECOM -sucedida por la aquí demandada mediante el Decreto 2408 de 2014-; por lo tanto, la génesis de la litis deviene de un vínculo laboral entre aquella y la empresa de telecomunicaciones, lo que permite afirmar que la prestación periódica solicitada no hace parte del sistema de seguridad social integral, dicho en otros términos, la controversia que se suscita en el presente asunto no hace parte del referido sistema.
Ahora bien, dado que el presente asunto no es un conflicto propio del sistema integral de seguridad social, debe la Sala establecer a qué autoridad le compete conocer el presente litigio, para el efecto, como primera medida se remitirá al objeto de la UGPP, las obligaciones que asumió en virtud del mandato legal que correspondían a la extinta Telecom y la regla de competencia que corresponde aplicar para definir el presente asunto.
En ese orden, resulta pertinente precisar que por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, establecidos en el artículo 2.° del decreto 575 de 2013, la UGPP «[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».
De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a su cargo dos funciones principales, i) el de administrar las Radicación n.° 101388 SCLAJPT-06 V.00 6 prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones; y, ii) como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad.
Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral para el caso de los servidores públicos, y por esa razón la competencia podría determinarse por lo estatuido en el art. 11 ibidem modificado por el art.8.° de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual «[…] será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse.
En atención a que la controversia emana de un vínculo laboral con una entidad oficial -TELECOM-, corresponde aplicar la regla especial prevista en el art. 10 ejusdem, canon que preceptúa, «en los procesos que se sigan contra […] una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».
De contera, importa relievar que la actora, fijó como factor de competencia el art. 11 del CPTSS, sin embargo, dicho precepto adjetivo no resulta aplicable en el caso de marras, de acuerdo a lo analizado en precedencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma mencionada otorga dos posibilidades de elección a la actora, se recuerda, el domicilio de la entidad demandada o el lugar de prestación de servicio, y que en la demanda no se suministra información de la que se pueda extraer con meridiana claridad dicho lugar; en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, debe entonces acudirse al domicilio de la demandada para asignar la competencia territorial, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá, según el art. 4.° del Decreto 575 de 2013.
En ese mismo sentido se puede consultar la providencia CSJ AL2896-2023. Es evidente, la prestación que se reclama – pensión sanción – no es una pensión que reconoce el sistema de seguridad social integral, sino que está a cargo del empleador y en esa condición es que es demandada la UGPP. Radicación n.° 101388 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, de las documentales vistas al interior del expediente emerge que el lugar de prestación de servicio de la demandante fue en el municipio de Puerto Tejada (Cauca) y el domicilio principal de la demandada es en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, con el fin de efectivizar el derecho que le asiste a la demandante de optar por el lugar en el que desea tramitar su acción judicial, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, donde inicialmente fue presentada, para que ponga en conocimiento de la demandante Amanda Vélez Lourido lo señalado en esta providencia, a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según el referente legal aplicable y citado en precedencia, --artículo 10.° del CPTSS-- que bien puede optar entre el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada --lugar donde se prestó los servicios-- y, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá --domicilio de la demandada-- para que una vez ello ocurra disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 101388 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: ORDENAR la devolución del expediente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Agotado lo anterior, la competencia quedará en cabeza de la autoridad que elija la demandante.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0EA0DA58371EAFFA34494FBB1211A70A0B469DCD103BBE519C0ED0CC68112D9 Documento generado en 2024-06-12