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AL2984-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2984-2021 Radicación n.° 85451 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso pronunciarse sobre la demanda de casación, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario que RAÚL ABELARDO CONSUEGRA MENDOZA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO – EMPOTLAN- en liquidación y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Raúl Abelardo Consuegra Mendoza persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 8) que se declarara que Radicación n.° 85451 SCLAJPT-06 V.00 2 reúne los requisitos para obtener la pensión sanción a su favor y, en consecuencia, para que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el Art 8.° de la Ley 171 del 1961, desde el día 11 de septiembre del año 2006, indexada en su asignación pensional año por año, así como las respectivas mesadas adicionales causadas hasta que se empiece a pagar la pensión, liquidar el valor de la pensión con el 50.55% sobre el valor del salario, prima y todo clase de ingresos obtenidos durante el último año de servicio, que fue $252.119,80, valor que deberá ser indexado.

Por lo anterior, se deberá pagar una asignación inicial proporcional de $1.911.573,00 a partir del día 11 de septiembre del año 2006; igualmente, condenar en costas El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 01 de noviembre de 2017 (f.° 175 – 176 y archivo digital) declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal, a través de proveído del 24 de abril de 2018 (f.° 183 y archivo digital), en el cual ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente.

La misma autoridad judicial singular, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018 (f.° 190 a 193 y archivo digital), resolvió condenar al Departamento del Atlántico a asumir las obligaciones laborales de Empotlan en Liquidación, a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, a partir de que el actor cumplió 60 años de edad, Radicación n.° 85451 SCLAJPT-06 V.00 3 es decir, el 11 de septiembre de 2006, pero en razón de la prescripción decretada ordenó que el pago se realizaría a partir del 17 de febrero de 2013, en la suma inicial de $1.951.868,66; también condenó por mesadas pensionales desde el 17 de febrero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2018 por la suma de $166.316.249,72, previo descuento del porcentaje de salud e impuso costas a la parte vencida.

La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por parte de la demandada Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico- Empotlan en Liquidación, la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en fallo del 30 de abril de 2019 (f.° 201 -202 y archivo digital), resolvió apartarse del auto fechado el 24 de abril de 2018 mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada y, en su lugar, procedió a «REVOCAR, la sentencia apelada […] para en su lugar: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada […] de las pretensiones incoadas […]».

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 26 de febrero de 2020 se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término, según informe de Secretaría de 03 de julio de 2020.

Radicación n.° 85451 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.

Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. La consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 Superiores, es decir, tiene raigambre constitucional, en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra parte, para las entidades de derecho público, se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.

No sobra recordar el análisis efectuado por la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la norma citada en el párrafo precedente: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el Radicación n.° 85451 SCLAJPT-06 V.00 5 principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo […] Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;

(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

(CC C-024- 2015) Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida, resulta palmario que cuando el Colegiado entró a definir el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por Empotlan en Liquidación, en calidad de demandada, pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta sobre el Departamento del Atlántico, que también era parte en el proceso y respecto del cual la decisión del juez singular fue totalmente adversa.

En efecto, obra en el plenario el acta de 28 de abril de 2019 (f.° 201 y 202), corregida mediante auto de 30 de mayo de 2019, en la que no consta que se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta que se echa de menos, pero, además, observado el video de la audiencia en la cual fue proferida la sentencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, advierte la Sala que, en definitiva, éste no se surtió en favor del Departamento del Atlántico, pues se concentró exclusivamente en el estudio de la apelación propuesta por Empotlan en Liquidación, Radicación n.° 85451 SCLAJPT-06 V.00 6 pretermitiendo íntegramente la segunda instancia en lo relativo al referido demandado.

En efecto, manifestó la Magistrada Ponente en la audiencia (min. 05.57): «El objeto que concita a la Sala en esta oportunidad es resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de septiembre del 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla». (Subrayas de la Sala) Se sigue de lo anterior, que en esas condiciones se configura una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Así lo ha sostenido en reiterada y pacífica doctrina la Corte, asentada en diversos pronunciamientos, entre ellos el CSJ AL3482-2020: Por lo expuesto, tal como lo explicó esta Sala, entre otras, en providencia CSJ AL903-2019, las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.

Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Radicación n.° 85451 SCLAJPT-06 V.00 7 Sin embargo, la Sala observa que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse en favor de la unidad accionada, pues únicamente se pronunció sobre el punto de apelación atinente a determinar si la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraiss era aplicable a la demandante teniendo en cuenta el límite temporal que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para tales acuerdos, sin examinar si aquella tenía o no derecho a la prestación. En este punto, resulta oportuno precisar que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, STL6319-2016 y STL12018-2017).

(Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden de ideas, por pretermitirse la segunda instancia que le asistía en derecho al Departamento del Atlántico, se le conculcaron sus derechos al debido proceso y a la consulta, consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 69 del CPTSS, y si bien la Corte, en principio, no tiene competencia para declarar una nulidad originada en las instancias, empero, considera viable declarar improcedente por anticipado, el recurso extraordinario de casación formulado y sustentado por el demandante, en tanto puede afirmarse que no existe una sentencia provista de legalidad que sea destinataria de dicho recurso.

Ahora, establecido que no se cumple el requisito para abrirle paso el recurso extraordinario interpuesto, si bien por error involuntario, a través de auto calendado el 26 de febrero de 2020 la Sala lo admitió, a efectos de enmendar esa Radicación n.° 85451 SCLAJPT-06 V.00 8 circunstancia, se decretará la nulidad de tal providencia, como se mencionó párrafos atrás (art. 133-2 CGP), para, en su lugar, inadmitir el recurso, conforme lo establecido en la disposición aludida.

Al respecto, es preciso señalar que si bien los jueces, en principio, no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez ejecutoriadas, caso diferente ocurre cuando advierten un error de esta naturaleza, pues con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes, excepcionalmente ello es posible.

Precisamente, en la providencia CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […]. Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Cumple entonces, además, ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la doble instancia. III.

DECISIÓN Radicación n.° 85451 SCLAJPT-06 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la Corte, a partir del auto de 26 de febrero de 2020 (Acta 07), mediante el cual se admitió el recurso de casación presentado por RAÚL ABELARDO CONSUEGRA MENDOZA.

TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 85451 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 85451 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105002201600491-01 RADICADO INTERNO: 85451 RECURRENTE: RAUL ABELARDO CONSUEGRA MENDOZA OPOSITOR: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLANTICO EMPOTLAN EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 DE JULIO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 119 la providencia proferida el 7 DE JULIO DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 DE JULIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 DE JULIO DE 2021.

SECRETARIA___________________________________