SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2983-2024 Radicación n.° 101561 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARIEL MARTÍNEZ MUÑOZ contra COMERCIALIZADORA HAVEL S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ariel Martínez Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra la mencionada empresa, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y le fuera cancelada la suma de $12.836.795 más $6.500.000 a título de intereses Radicación n.° 101561 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, a quien fue repartida la demanda, mediante auto de 13 de junio de 2023 concedió a la parte actora el término de cinco días para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, debidamente actualizado (PDF CuadernoCorte_2024092611290 fl.°67).
Subsanado el defecto en los términos señalados, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación de manera personal a la sociedad Comercializadora Havel S.A.S., a través de providencia dictada el 5 de julio de 2023 (PDF CuadernoCorte_2024092611290 fl.°140). Por auto de 28 de septiembre de 2023, la juzgadora fijó el día 10 de noviembre de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia única de trámite, de conformidad con el artículo 72 del CPTSS, la cual fue aplazada para el 6 de diciembre mediante auto proferido el 8 de noviembre (PDF CuadernoCorte_2024092611290 fl.° 145 y 147).
Al inicio de dicha audiencia, la juez de conocimiento declaró la falta de competencia territorial para conocer del presente asunto, comoquiera que, «al realizar el juicio de legalidad» se había percatado de que, al no obrar en el plenario prueba del último lugar de prestación de servicio del actor, el juez competente era aquel del domicilio de la sociedad llamada a juicio, de conformidad con el artículo 5 Radicación n.° 101561 SCLAJPT-06 V.00 3 del CPTSS aplicable al caso de marras (PDF CuadernoCorte_2024092611290 fl.°149-Audio min 6:40).
Por ese motivo, remitió el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Valledupar. Recibida la demanda, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, por auto de 12 de marzo de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, en atención a que la «supuesta» falta de competencia se había prorrogado en los términos del numeral 2º del artículo 16 del CGP.
Al efecto sostuvo que: […] el despacho remitente no debió adoptar dicha decisión, contrario a ello debió continuar con el conocimiento del proceso pues así lo dispuso en el auto admisorio de la demanda. Lo anterior, en consideración a que, en primer lugar, al calificar la demanda sin advertir de entrada la supuesta falta de competencia territorial, esta se prorrogó en los términos del numeral 2 del art. 16 del Código General del Proceso y, en segundo lugar, porque a pesar de la decisión tomada, considera este despacho que sí tiene esa agencia judicial asignada la competencia por ese factor a la luz de lo dispuesto en el art. 5 del C.P.T. y S.S. en razón al lugar de prestación de servicios por parte del demandante y el domicilio para efecto de notificaciones judiciales registrado por la sociedad demandada en la Cámara de Comercio, que lo es la ciudad de Cartagena, último lugar que, entre otras cosas, fue el elegido por el demandante para presentar y tramitar su demanda.
Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del Radicación n.° 101561 SCLAJPT-06 V.00 4 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, de entrada, la Sala advierte que el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, toda vez que, según las reglas para determinar la competencia por el factor territorial, no era procedente que la juez, luego de tramitar el proceso sin reparo alguno por las partes, incluso hasta la fijación de la fecha para la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, declarara su falta de competencia de manera oficiosa (CSJ AL1174-2022, CSJ AL1586-2023 y CSJ AL3253-2023).
Recuérdese que, en este asunto, el Juzgado admitió la demanda sin observaciones relacionadas con la competencia, notificó el auto admisorio de la misma y ordenó correr traslado a la accionada para que la contestara, sin que se hubiera propuesto la excepción de falta de competencia. En esa medida, existió una prórroga de la competencia, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, tal y como lo puso de presente el juez de Valledupar.
Dicho precepto legal dispone que: Radicación n.° 101561 SCLAJPT-06 V.00 5 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso comparado con el régimen que operaba en el antiguo Código de Procedimiento Civil, pues hace más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes.
En ese sentido, un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que en principio sería incompetente, siempre y cuando la falta de competencia obedezca a factores distintos del subjetivo o funcional, supuesto que aquí acontece. Así, el juez que ha admitido una demanda no puede posteriormente repudiar la competencia asumida, salvo que tal dislate lo ponga de presente la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes y en el momento oportuno (CSJ AL1131-2024), lo que, se itera, no aconteció en el sub lite.
Radicación n.° 101561 SCLAJPT-06 V.00 6 Precisada la anterior figura de la prorrogabilidad, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena es quien debe continuar conociendo del proceso y, por tanto, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente en la etapa procesal en la que se encontraba, sin perjuicio de que por éste se analice lo concerniente a la competencia por razón de la cuantía, según lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010.
Por último, es necesario llamar la atención de los jueces para que en adelante examinen los asuntos concernientes a la competencia con más detenimiento y sean más acuciosos al momento de efectuar el análisis de admisión de la demanda sometida a su conocimiento, pues de atenderse la postura reiterada de esta Corporación frente al tema, se evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el Radicación n.° 101561 SCLAJPT-06 V.00 7 JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARIEL MARTÍNEZ MUÑOZ contra COMERCIALIZADORA HAVEL S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE VALLEDUPAR. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79FEF4B735844DF9087EE08B98F88E6459D936059517D0F03A24D46C03BB3D55 Documento generado en 2024-06-12