- Tema
- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
Tesis:
«De conformidad con lo previsto en el numeral (sic) 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial».
PROCEDIMIENTO LABORAL » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY » ANALOGÍA - Si bien el CPTSS no previó la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada al cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en salud, lo cierto es que en virtud del principio de integración de las normas procesales, es dable acudir al artículo 110 del CPTSS, puesto que determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza pero en relación al ISS, dentro del régimen de prima media con prestación definida; es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no se cancelaron de manera oportuna
Tesis:
«[...] comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales - ISS- hoy Colpensiones y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual, ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones. Así, para la Sala el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social debe ser leído de una manera actualizada, en el sentido que comprende tanto la acción de las entidades del régimen de prima media con prestación definida como las del régimen de ahorro individual con solidaridad.
En tal perspectiva, se tiene que la normativa aplicable para definir el conflicto de competencia -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
“ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo «jueces laborales del circuito» del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía”.
Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad es en la ciudad de Bogotá, como de ello da cuenta el certificado de existencia y representación legal de Colfondos S.A. (f.º 32 a 103, cuaderno juzgado), y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.° 13, PDF 002, cuaderno juzgado).
En este asunto, en su demanda la entidad accionante fijó la competencia “en virtud de que este Municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es este municipio el lugar donde mi representada les presta los servicios a los trabajadores del ejecutado”, factores que como se enunció no corresponden a los previstos por la norma citada.
Por lo visto, y teniendo en cuenta que no es posible concluir cuál fue la ciudad en la que emitió el título ejecutivo, es preciso acudir a la opción inicialmente descrita, es decir el domicilio de la entidad ejecutante, que es Bogotá.
Ahora, en cuanto al argumento del citado Juez según el cual en estos ámbitos debe darse aplicación a la regla de competencia contenida en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala considera que ello no es acertado.
En efecto, la citada disposición establece un criterio general de competencia; no obstante, el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo consagra un criterio específico respecto al juez que debe conocer de las controversias que se susciten entre las entidades de seguridad social y aquellos empleadores que están en mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - El juez competente para conocer de los procesos de cobro ejecutivo de las cotizaciones en mora, es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar en el que se expidió la resolución o el título ejecutivo -fuero electivo-
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - Es deber y responsabilidad de los jueces hacer un control a la demanda con la que se pretende iniciar un proceso para que sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto al usuario como a la administración de justicia
Tesis:
«[...] la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues respecto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial».