SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2982-2024 Radicación n.°101297 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 10 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN DE JESÚS MARÍN CARDONA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF Cuaderno Primera Instancia, fl.° 6) que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Radicación n.° 101297 SCLAJPT-06 V.00 2 Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y que, como consecuencia de ello, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones el total de los aportes obrantes en su cuenta de ahorro individual tales como cotizaciones, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, sumas adicionales, frutos e intereses; y por último, que se declarara que está válidamente afiliado a la administradora.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 1 de febrero de 2023 (PDF Cuaderno Primera Instancia Acta de audiencia, f.° 548 - 552), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que el demandante JUAN DE JESÚS MARÍN CARDONA, identificado con C.C 71.619.575 hizo del régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COLFONDOS S.A, que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, primas de seguros, reaseguros y la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando Radicación n.° 101297 SCLAJPT-06 V.00 3 los beneficios que la demandante tenía al momento de su traslado de régimen.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S.A, las cuales se tasarán, por Secretaría.
QUINTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.160.000 valor que correrá a cargo de la codemandada COLFONDOS S.A. La decisión anterior no fue apelada por las partes, motivo por el que se remitió el expediente al ad quem para efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que en fallo de 14 de septiembre de 2023 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, fl.° 548 – 552), resolvió:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, con las siguientes MODIFICACIONES al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, COLFONDOS S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACION, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTIA DE PENSION MINIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En esta instancia no se causaron costas. Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.° 131) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue Radicación n.° 101297 SCLAJPT-06 V.00 4 negado por el ad quem en providencia de 10 de noviembre de 2023 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, fls.° 211 - 215), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] en el presente caso se le ordenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESASNTÍAS como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de JUAN DE JESÚS MARÍN CARDONA “…debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades”; no es viable, establecer la existencia de un agravio, como quiera que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece a la afiliada y no a la AFP, quien es apenas su administradora, por ello, no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. De otro lado, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente; sin embargo, verificado el expediente no se relaciona prueba alguna de las deducciones realizadas por este concepto exigida para efectos de recurrir en casación. Lo anterior indica que carece de interés la parte recurrente para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación. Lo anterior indica que carece de interés la parte recurrente para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.° 221), el cual sustentó expresando que: […] si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 29 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Radicación n.° 101297 SCLAJPT-06 V.00 5 Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual en el sentido que se encuentran prescritas parcialmente porqué a pesar de que no hay lugar a la prescripción del traslado ni los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.
(Subrayas de la Sala). El Tribunal, por auto de 11 de enero de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia fl.° 222 - 224), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto de 10 de noviembre de 2023, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo “de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, sin embargo, verificado el expediente y el escrito de reposición no se relaciona prueba alguna de las deducciones realizadas por este concepto.
Radicación n.° 101297 SCLAJPT-06 V.00 6 Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, el cual debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que en este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.
Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado la Sala, encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la no cuantificación del interés jurídico realizada por la Sala, por lo que se mantendrá en firme el auto del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada […].
Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 13 de marzo hogaño. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, Radicación n.° 101297 SCLAJPT-06 V.00 7 conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada Colfondos S.A., como en el caso bajo estudio, ello se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Resulta relevante precisar que si bien, Colfondos S.A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la sentencia del aquo sí sufrió modificación por parte del ad quem en proveído de 14 de septiembre de 2023, lo que habilitó a aquella para recurrir en casación. Ahora, la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas y a su vez modificadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.
Radicación n.° 101297 SCLAJPT-06 V.00 8 Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV.
En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del Radicación n.° 101297 SCLAJPT-06 V.00 9 afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
Para este asunto, tal como lo sostiene la recurrente, la condena del numeral primero de la sentencia de segundo grado, en verdad tiene contenido económico para la AFP, en la medida en que le ordenó trasladar a Colpensiones, entre otros valores, «la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACION, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTIA DE PENSION MINIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado» (subrayas de la Sala), luego, el interés Radicación n.° 101297 SCLAJPT-06 V.00 10 para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración debe desembolsar Colfondos S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
No obstante, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja, por lo que la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.
En consecuencia, el razonamiento hecho no resta eficacia a lo decidido por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera elevado, pero por las razones que aquí se han explicado y, por tanto, se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III.
DECISIÓN Radicación n.° 101297 SCLAJPT-06 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS formuló contra el auto de 10 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN DE JESÚS MARÍN CARDONA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 105884CC6FFA99B7090768806BA79107F38B900444F060053F3D3FD0F51A16B5 Documento generado en 2024-06-13